include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15420-206-09
Fecha: 2009-11-26
Carátula: A.M.I. Nº 1 (CERDA RUIZ PATRICIA XIMENA) / S/ INSANIA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15420-206-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 25 DE NOVIEMBRE DE 2009.-
- - -VISTOS: Los autos caratulados: “A.M.I. Nro. 1 (CERDA
RUIZ Patricia Ximena) s/ INSANIA”, expte. nro.
15420-206-2009 (reg.cám), luego de haberse impuesto
individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi,
Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la
temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la
Actuaria-;
- - -Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 51/52 se dictó sentencia de
Primera Instancia declarando la incapacidad en los
términos del art. 140 ss y cc. del Cód. Civil, de
Patricia Ximena Cerda Ruiz.
Que no habiéndose interpuesto apelación, el
expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar
cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y
633, último párrafo del CPCC.
Que es finalidad de la ley, en virtud de la
“consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas
del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se
avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la
sentencia estimativa de la incapacidad.
En cumplimiento de esta doble instancia
impuesta por la ley, deberán examinarse si se han
observado las formalidades esenciales para la validez del
proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas
producidas.
En el caso dado, la sra. Defensora de
Menores e Incapaces, dra. Ana María Fernández Irungaray,
promovió la acción solicitando se declarara la
incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del
Código Civil, de Patricia Ximena Cerda Ruiz (fs.12/14).
Se acompañaron con el escrito inicial dos
certificados médicos (en copia certificada) suscriptos
por los dres. Susana López Anido (fs.4) y Gerardo Farfán
Noguera, ambos psiquiatras del Depto. De Salud Mental del
Hospital Area Programa Bariloche (fs.5); copia del
certificado de nacimiento de la insana (fs.1); fotocopia
certificada del DNI de la enferma (fs.2/2 vta.) y del DNI
de Juan Ramón Benítez (fs.3); certificado médico oficial
de la insana (fs.6); certificado de antecedentes de esta
última y de Juan R. Benítez (fs.7/8); certificado de
pobreza expedido por el Juzgado de Paz con la
declaración de dos testigos, quienes declaran que la
enferma es pobre de solemnidad, no posee bienes de
fortuna ni trabajos permanentes (fs.11); quedando así
abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3°
del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs. 15).
La información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se
llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las
declaraciones testimoniales de fs. 24/26.
Que a fs. 15 se designa curador “ad bona”
al sr. Juan Ramón Benítez, quien aceptó el cargo a fs.21
y curador provisorio al Defensor Oficial en turno,
habiendo aceptado el cargo la dra. Alicia Morales a fs.46
(cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).
Que a Patricia Ximena Cerda le fue
notificada oportunamente la existencia de este proceso
según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339,
141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs.23 (art. 632
CPCC). La sentencia se dictó a fs. 51/52 y le fue
notificada a la incapaz a fs. 56/56 vta. y a la dra.
Morales a fs. 59 vta. en su carácter de curadora
provisoria.
3.- La sentencia ha valorado correctamente la
prueba colectada, en particular el informe de fs. 40/41
practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien
diagnosticó una esquizofrenia, (psicosis), afirmando que
desde el punto de vista jurídico la sufriente puede ser
considerada una insana. Agrega el informe que ésta tiene
nulas su capacidad para administrar sus bienes y dirigir
su persona. Actualmente requiere de cuidado y control
por parte de persona adulta responsable, siendo
indispensable el tratamiento médico especializado
permanente, encontrándose atendida por el Servicio de
Salud Mental del Hospital Zonal Bariloche. Al momento del
examen no requería internación. Tal metodología podrá
implementarse en caso de producirse una descompensación
de su estado actual.
Del peritaje efectuado se corrió vista
oportunamente a la denunciante, a la presunta insana y a
la curadora provisional (fs. 42), quienes se abstuvieron
de presentar objeciones.
Ha cumplido además el fallo dictado con la
designación del curador definitivo de la insana en la
persona de su concubino, sr. Juan Ramón Benítez, no
existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo
aceptado el cargo a fs.57.
4.- A fs. 62 contesta la vista prevista por el
art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e
Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia
de marras.
Por todo ello, ajustándose el proceso y la
sentencia de fs.51/52 a la prueba rendida y previsiones
legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- TENER por cumplido el trámite
dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no
teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.
II.- Dejar constancia que el dr. Horacio
Carlos Osorio, se abstiene de emitir opinión (art. 271
del CPCC.).-
III.- REGISTRAR y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.
c.t.
Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Secretario subrogante de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro