Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15420-206-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-11-26

Carátula: A.M.I. Nº 1 (CERDA RUIZ PATRICIA XIMENA) / S/ INSANIA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15420-206-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 25 DE NOVIEMBRE DE 2009.-

- - -VISTOS: Los autos caratulados: “A.M.I. Nro. 1 (CERDA

RUIZ Patricia Ximena) s/ INSANIA”, expte. nro.

15420-206-2009 (reg.cám), luego de haberse impuesto

individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi,

Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la

temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la

Actuaria-;

- - -Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 51/52 se dictó sentencia de

Primera Instancia declarando la incapacidad en los

términos del art. 140 ss y cc. del Cód. Civil, de

Patricia Ximena Cerda Ruiz.

Que no habiéndose interpuesto apelación, el

expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar

cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y

633, último párrafo del CPCC.

Que es finalidad de la ley, en virtud de la

“consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas

del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se

avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la

sentencia estimativa de la incapacidad.

En cumplimiento de esta doble instancia

impuesta por la ley, deberán examinarse si se han

observado las formalidades esenciales para la validez del

proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas

producidas.

En el caso dado, la sra. Defensora de

Menores e Incapaces, dra. Ana María Fernández Irungaray,

promovió la acción solicitando se declarara la

incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del

Código Civil, de Patricia Ximena Cerda Ruiz (fs.12/14).

Se acompañaron con el escrito inicial dos

certificados médicos (en copia certificada) suscriptos

por los dres. Susana López Anido (fs.4) y Gerardo Farfán

Noguera, ambos psiquiatras del Depto. De Salud Mental del

Hospital Area Programa Bariloche (fs.5); copia del

certificado de nacimiento de la insana (fs.1); fotocopia

certificada del DNI de la enferma (fs.2/2 vta.) y del DNI

de Juan Ramón Benítez (fs.3); certificado médico oficial

de la insana (fs.6); certificado de antecedentes de esta

última y de Juan R. Benítez (fs.7/8); certificado de

pobreza expedido por el Juzgado de Paz con la

declaración de dos testigos, quienes declaran que la

enferma es pobre de solemnidad, no posee bienes de

fortuna ni trabajos permanentes (fs.11); quedando así

abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3°

del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs. 15).

La información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se

llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las

declaraciones testimoniales de fs. 24/26.

Que a fs. 15 se designa curador “ad bona”

al sr. Juan Ramón Benítez, quien aceptó el cargo a fs.21

y curador provisorio al Defensor Oficial en turno,

habiendo aceptado el cargo la dra. Alicia Morales a fs.46

(cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).

Que a Patricia Ximena Cerda le fue

notificada oportunamente la existencia de este proceso

según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339,

141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs.23 (art. 632

CPCC). La sentencia se dictó a fs. 51/52 y le fue

notificada a la incapaz a fs. 56/56 vta. y a la dra.

Morales a fs. 59 vta. en su carácter de curadora

provisoria.

3.- La sentencia ha valorado correctamente la

prueba colectada, en particular el informe de fs. 40/41

practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien

diagnosticó una esquizofrenia, (psicosis), afirmando que

desde el punto de vista jurídico la sufriente puede ser

considerada una insana. Agrega el informe que ésta tiene

nulas su capacidad para administrar sus bienes y dirigir

su persona. Actualmente requiere de cuidado y control

por parte de persona adulta responsable, siendo

indispensable el tratamiento médico especializado

permanente, encontrándose atendida por el Servicio de

Salud Mental del Hospital Zonal Bariloche. Al momento del

examen no requería internación. Tal metodología podrá

implementarse en caso de producirse una descompensación

de su estado actual.

Del peritaje efectuado se corrió vista

oportunamente a la denunciante, a la presunta insana y a

la curadora provisional (fs. 42), quienes se abstuvieron

de presentar objeciones.

Ha cumplido además el fallo dictado con la

designación del curador definitivo de la insana en la

persona de su concubino, sr. Juan Ramón Benítez, no

existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo

aceptado el cargo a fs.57.

4.- A fs. 62 contesta la vista prevista por el

art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e

Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia

de marras.

Por todo ello, ajustándose el proceso y la

sentencia de fs.51/52 a la prueba rendida y previsiones

legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- TENER por cumplido el trámite

dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no

teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.

II.- Dejar constancia que el dr. Horacio

Carlos Osorio, se abstiene de emitir opinión (art. 271

del CPCC.).-

III.- REGISTRAR y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.

c.t.

Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Secretario subrogante de Cámara

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