Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 36897

N° Receptoría:

Fecha: 2005-05-31

Carátula: FRESCO Irma Angelica y otros c/SAN MARTIN Edmundo Eduardo y otro S/ Sumario

Descripción: resolucion a protocolo

General Roca, 31 de mayo de 2005.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " FRESCO IRMA ANGELICA y OTROS c/ SAN MARTIN EDMUNDO EDUARDO y OTROS s/ SUMARIO " (Expte. Nº 36.897-III-05).-

A fs.50 se presenta la parte actora y promueve revocatoria con apelación en subsidio del auto de fecha 20 de abril de 2005 que impone a los distintos grupos familiares, separar los reclamos en distintas acciones.-

Aducen que se darían tres demandas similares con un solo hecho, con diferentes fechas de audiencias, dificultades en la producción de las diversas pruebas, reiteración de éstas, por lo que sin perjuicio de la acumulación que se pueda dictar la independencia se refleja en su prueba.-

Cita doctrina y peticiona.-

A fs. 51 se dictan autos para resolver.-

Surge del escrito de demanda que los actores corresponden a tres grupos familiares distintos, y son los Sres. Irma Angélica Fresco y el Sr. Alexis Ricardo Amado Trujillo por sí y en representación de su hija menor Yamila Ayelén Trujillo, Fernando Ariel Michelena y Patricia Andrea Gutierrez por sus hijas Romina y Julieta Michelena y la primera por derecho propio, y José Luis Gutierrez y Sra. Graciela Nayade Trujillo Muñoz por su propio derecho.-

El hecho origen de las actuaciones es el mismo, accidente de tránsito ocurrido el 20 de marzo de 2005, en ruta nacional Nº 22, en el que todos los actores circulaban en el rodado VW Polo Classic dominio DNN 562, conducidio por el Sr. Gutierrez, que según su versión fue embestido violentamente por el rodado conducido por el demandado San Martín.-

Por ese hecho promueven demanda contra el Sr. Edmundo Eduardo San Martin y su aseguradora Sancor Cooperativa de Seguros y el titular registral.-

Los argumentos que exponen no logran conmover el fundamento del proveido atacado, puesto que las dificultades que refieren no son tales, bastaría con no reproducir prueba remitiéndose en lo atinente a cada causa. En definitiva la prueba común residirá sobre la producción del hecho, conducta de los involucrados de la que derivará la responsabilidad, en lo demás la prueba es independiente y el examen de un mismo testigo solo debe encauzárselo para lograr su eficacia.-

Los daños alegados por cada grupo de actores son diversos y de distinta entidad por lo que deben ser evaluados en forma independiente, con demanda, contestación, prueba y sentencia para cada uno de ellos, respetando las pautas fijadas por el art.188 del C.P.C.-

De instarse la causa del modo implementado provocará la necesidad de seleccionar en cada caso la prueba según las pretensiones y particularidades con la consiguiente dificultad que ello generará.-

La acumulación de acciones prevista en el art.188 del C.P.C. ha sido instituida para lograr economía procesal, debida defensa en juicio, celeridad, congruencia, objetividad y claridad que se debe mantener en todo proceso.-

Esa previsión legal tiende a permitir evaluar en una causa la responsabilidad de los involucrados derivada de las características del hecho y a su vez las implicancias de cada reclamo en forma independiente de manera clara, prolija y especifica por cada petición de daños y perjuicios y su procedencia o no.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el arts. 188 y 194 del C.P.C.-

RESUELVO. Rechazar la revocatoria interpuesta por la parte actora y en su consecuencia mantener el auto de fs.49.-

Atento la forma de resolver se concede la apelación deducida en forma subsidiaria.-

Oportunamente elévense las presentes actuaciones a la Excma. Cámara de Apelaciones.-

Notifíquese y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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