Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 24080/09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-11-24

Carátula: DI GIACOMO, DORA ALICIA Y OTRO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ COMPETENCIA

Descripción: aut.inter.Ced.

///MA, 24 de noviembre de 2009.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “DI GIACOMO, DORA ALICIA Y OTRO c/PROVINCIA DE RÍO NEGRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/COMPETENCIA” (Expte. Nº 24080/09-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud de la remisión efectuada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al considerarse incompetente para entender en forma originaria en este juicio, remitiendo a lo ya considerado y decidido en autos "Kinan, Alfredo Hugo y otros c/ San Luis, provincia de s/daños y perjuicios" del 4 de julio de 2006 (cf. fs. 28). - - - - - - - --

-----En autos, a fs. 14/19, Dora Alicia Di Giácomo y Alfredo Antonio Ojeda, domiciliados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promueven demanda contra la Provincia de Río Negro y Vial Rionegrina Sociedad del Estado (Vía R. S. E.), a fin de obtener el pago de los daños y perjuicios presuntamente derivados del accidente de tránsito ocurrido en la ruta nacional n° 237, alegando falta de iluminación y señalización. Por ello, los accionantes responsabilizan a la Provincia por ser la titular de la ruta en donde ocurrió el hecho, con fundamento en la ley provincial 2135 que aprobó el convenio entre ella y Vialidad Nacional por el cual esta última le transfirió el tramo que abarca desde el Aeropuerto Internacional de Bariloche hasta el límite con Chile. Asimismo, atribuyen responsabilidad a Vial Rionegrina Sociedad del Estado (Vía R. S. E.) por ser quien, tras la sanción de la ley local 3110, actualmente tiene a su cargo la planificación, ampliación, remodelación, conservación, mantenimiento, explotación y administración, por concesión, de la red vial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A fs. 38/41 la señora Procuradora General dictaminó en igual sentido. Ello, por entender que la responsabilidad extra contractual del Estado debe ser juzgada en sede local. Destaca que la presente contienda de competencia debe resolverse conforme a los precedentes resueltos en igual sentido; “BARTOLOME” Aut. Int. N° 172/07; “VIVANCO”, Aut. Int. N° 241/06; "MIKELOVICH", Aut. Int. N° 239/06 y “ATGE”, Aut. Int. N° 22/05. - - - - - - --

-----Por todo ello, y señalando que los hechos denunciados habrían acaecido en la Avenida Ezequiel Bustillo, a la altura del Km. 3 de la ciudad de San Carlos de Bariloche perteneciente a la III Circunscripción Judicial; dictamina que debe atribuírsele la competencia para entender en las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial y de Minería de la ciudad de San Carlos de Bariloche que resulte del sorteo a practicarse por la Cámara respectiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Ahora bien al ingresar al análisis de la cuestión debatida en autos para determinar quién es competente para entender en la presente demanda, se advierte la similitud con la cuestión resuelta en los precedentes “VIVANCO” y “BARTOLOME”.- - - - - - - -----La competencia originaria de la Corte ha quedado resuelta por el Máximo Tribunal en los precedentes a los que remite en autos. Tanto en “BARRETO” como en “LEDESMA” y “BLACKIE” se definió expresamente que cuando se encuentra involucrada la responsabilidad de un Estado provincial en virtud de su actuar administrativo el derecho aplicable es local. De esta manera dejó sentado el principio de que la competencia originaria de la Corte requiere además de la extraña vecindad que la causa sea civil y a las cuestiones de responsabilidad de los Estados provinciales las consideró causas no civiles por regirse por el derecho administrativo de naturaleza esencialmente local.- - - - - - - --

-----En el precedente “BARTOLOME”, ya citado, este Cuerpo sostuvo: “Que se advierte una cuestión de la que podría surgir la responsabilidad extracontractual del Estado Provincial razón por la cual -conforme la doctrina legal de este Cuerpo- luce prima facie como ajena al fuero contencioso administrativo.”; “Ello así, acorde criterio sostenido por este Tribunal, que ha ratificado la doctrina legal que tiene presente los siguientes fundamentos: a) El art. 14 de las Disposiciones Transitorias de la Constitución Provincial asigna competencia contencioso - administrativa a las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial de cada Circunscripción Judicial. b) Si bien la referida asignación se dispuso con carácter transitorio, la Legislatura Provincial no ha dictado a la fecha norma alguna que atribuya la competencia a los jueces de grado. c) Nuestra Constitución Provincial no distingue entre vías Impugnativas y Reclamatorias, en consecuencia toda la materia contenciosa “debe ser resuelta por las Cámaras”. d) Por las mismas razones antes invocadas, las demandas indemnizatorias que tengan como fundamento la “actividad de la administración” o los “actos y hechos administrativos” corresponden a la competencia de las Cámaras en su carácter de Tribunales Contencioso - Administrativos. e) En los supuestos de responsabilidad contractual, siempre rige la competencia contencioso - administrativa; se exceptúan los supuestos de responsabilidad extracontractual u otros previstos expresamente por la ley” (cf. "VIVANCO", Aut. Int. N° 241 del 20-12-06; "MIKELOVICH", Aut. Int. N° 239 del 19-12-06 y "ATGE S.A. c/MUNICIPALIDAD DE VIEDMA s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACION”, Aut. Int. Nº 22 del 15-03-05,).- - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por lo expuesto, en el caso de autos deberá entender el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería de la ciudad de San Carlos de Bariloche correspondiente, previo sorteo por ante la Cámara de Apelaciones de la IIIa. Circunscripción Judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Declarar la competencia, para entender en los presentes autos, del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería de San Carlos de Bariloche correspondiente, previo sorteo por ante la Cámara de Apelaciones de la IIIa. Circunscripción Judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítase.- - - -

Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I.BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCIÓN ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro