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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 23899/09
Fecha: 2009-11-24
Carátula: ZAVALA, GASTON AUGUSTO S/ RECURSO DE RECONSIDERACION S/ CASACIÓN
Descripción: Aut.Inter. Al Acuerdo-Ced.
///MA, 24 de noviembre de 2.009.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "ZAVALA, GASTON AUGUSTO S/ RECURSO DE RECONSIDERACION S/ CASACION" (Expte. N* 23899/09-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - -----CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - --
-----Llegan las presentes actuaciones a este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 134/154 vta.,por el Dr. Marcelo O. Herzig Gorriaran, apoderado del actor Gastón Augusto Zavala, concedido por la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial en su carácter de Tribunal Contencioso Administrativo, conforme art. 14 cláusulas transitorias de la Constitución provincial (CF.fs. 157).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Se advierte en el caso, que la sentencia contencioso administrativa cuestionada ( de fs. 126/129 vta.), ha sido notificada el día 20 de marzo de 2009 a la actora (CF. fs.132 vta.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----El actor interpone un recurso, inicialmente denominado “de inaplicabilidad de ley”, para luego denominarlo de “casación”, el día 7 de abril de 2009, conforme fojas 134/154 vta.- - - - - - -
-----Sin embargo, el único recurso que el actor tenía a su disposición era el recurso de apelación previsto en el artículo 14 de las “DISPOSICIONES TRANSITORIAS CORRESPONDIENTES AL PODER JUDICIAL”, que dispone: “Hasta que se reglamente por la Legislatura la atribución de competencia a los tribunales de grado en materia contencioso-administrativa, ésta será ejercida por las Cámaras en lo Civil y Comercial de cada circunscripción judicial, con apelación ordinaria ante el Superior Tribunal de Justicia...” .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Tal recurso, conforme lo dispone el art. 242 y subsiguientes del Código Procesal Civil y Comercial, con un plazo de 5 días (art. 244 CPCC), ha sido presentado fuera de término, según constancias obrantes en el expediente.- - - - - - - - - - - - - -
-----El recurrente ha intentado un recurso extraordinario distinto al previsto en la norma constitucional que antecede, con un plazo de 10 días, no previsto en el ordenamiento ritual del proceso contencioso administrativo.- - - - - - - - - - - - - - --
-----Todo ello pone de manifiesto la improcedencia de tal intento recursivo, puesto que el actor ha dejado de ejercer su derecho de defensa en tiempo y forma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Al respecto, este Superior Tribunal de Justicia ha manifestado: “…tratándose de una acción contencioso administrativa el único recurso previsto legalmente es el de apelación ordinaria, art. 14 disposiciones transitorias de la Constitución Provincial, no el de casación” (cf. SE. 54/08 “M., L. A. Presidente Asociación Juventud y Desarrollo S/QUEJA en: ASOCIACION JUVENTUD Y DESARROLLO C/MUNICIPALIDAD CIPOLLETTI S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Se. del 28-05-08.- - - - - - - - - -----Asimismo agregó, en un mismo sentido: “Es dable señalar que este Cuerpo ha dicho in re: “COCA COLA POLAR S.A.”, Se. Civil 60/02 del 16-10-02: “la competencia del Superior Tribunal de Justicia, tanto cuando es originaria y exclusiva, como cuando es en grado de apelación y/o casación, está reglada por la Constitución de la Provincia (cf. art. 207, aps. 2 y 3 y art. 14 Disposiciones Transitorias y Complementarias de la Constitución Provincial) y por las leyes de procedimiento sancionadas por la Legislatura Provincial”. Este criterio fue sostenido recientemente – en similar presentación a la de autos - en las actuaciones "RECURSO JUDICIAL DIRECTO, ART. 26 LEY 2986 EN AUTOS: RECLAMO PRESENTADO POR VECINOS DE LA LOCALIDAD DE COMALLO" Se. STJRNCO 50/06 del 20-04-06” (cf. SE. 49/06 “RECURSO JUDICIAL DIRECTO, ART. 21 LEY 2986 EN AUTOS: BASE METODOLÓGICA PARA EL CONTROL DE LA CALIDAD SERVICIO TÉCNICO - EXPTE. 187/98 - s/ APELACION", Se. del 20-04-06. - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----No puede soslayarse en el caso la actuación de la Cámara al conceder erróneamente un recurso extraordinario dentro del proceso contencioso administrativo, y más aún, concediendo dicho recurso inexistente, obviar la sustanciación propia de los recursos extraordinarios. Conforme bien lo ha manifestado la Fiscalía de Estado a fs. 161/164, no se le ha corrido el traslado pertinente del recurso interpuesto- - - - - - - - - - - - - - - -
-----En definitiva, corresponderá declarar mal concedido el recurso de casación erróneamente intentado en autos. Con costas.- -----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - -
-----Adelanto que disiento de la postura expuesta por el Sr. Juez de primer voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Si bien he señalado en oportunidad de dictar sentencia en "RECURSO JUDICIAL DIRECTO, ART. 21 LEY 2986 EN AUTOS: BASE METODOLÓGICA PARA EL CONTROL DE LA CALIDAD SERVICIO TÉCNICO -EXPTE. 187/98- s/APELACION" Se. N* 49 del 20 de abril del 2.006, que existe una improcedencia técnica de apelación ante el STJ cuando se está ante recursos directos resueltos por la Cámara de Apelaciones con competencia en lo contencioso-administrativo, lo cierto es que en el caso del presente recurso la situación es particular y evidentemente diferente al que fuera tratada en aquella otra causa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Adviértase que estamos en presencia de Registros Públicos, en los que se incorporan decisiones notariales que inciden y afectan el estado de las personas y sus bienes; y trascienden los derechos personales, siendo la cuestión de interés público (conforme Ley 17.801, arts. 1º/8, 9 inc. b, arts. 14/17, 21/23, 33/37; asimismo, art. 17 inc. c, art. 62, art. 93 inc. e de la ley 4193, art. 96 de la ley 2938, Decreto Nº 1720/83 art. 12 inc. b y arts. 1039/1059 ss. del Código Civil).- - - - - - - - - - - -
-----Tal trascendente circunstancia me lleva a la convicción de la revisibilidad de las mismas y por ante este Cuerpo, siendo la vía de impugnación adecuada a tales decisiones el recurso de casación previsto en el art. 285 CPCyC., máxime teniendo a la vista lo resuelto a fs. 167 y vta. por la Cámara interviniente.- -----Por ello, y en disidencia de lo postulado en el primer voto, propongo admitir el recurso intentado en autos.- - - - - - - - --
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -
-----CONSIDERACIONES PREVIAS.- - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Puesto a resolver la disidencia planteada en autos, considero que la misma debe ser resuelta adhiriendo al voto del Dr. Víctor Hugo SODERO NIEVAS.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En primer lugar, advierto que la cuestión traída a resolución tiene carácter novedoso y merece una particular atención a fin de determinar su naturaleza y alcance.- - - - - - -----Si bien se advierte desprolijidad en el intento recursivo por parte del actor que en primer término lo denomina inaplicabilidad de ley (cf. fs.134), luego de casación (cf. fs. 135), sumado a la cuestionable temporaneidad de la presentación en cuanto pudiere considerarse que el único recurso disponible era el de apelación -en caso de ser materia contencioso administrativa-, atento que la Cámara de Apelaciones declaró admisible el mismo, entiendo que deberá ingresarse a su estudio a fin de determinar la naturaleza jurídica de la vía intentada.- --
-----Tengo presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que es facultad privativa del tribunal de alzada determinar si el recurso reúne las exigencias formales necesarias, por ser una cuestión de hecho y de derecho procesal, y ajena a la instancia extraordinaria. Agregando que dicho principio no puede aplicarse de un modo absoluto cuando la aplicación de una norma procesal ha sido llevada a cabo con injustificado rigor formal que afecta la defensa en juicio (conf. CSJN., in re: “FALCON” del 19-08-04, La Ley, 25-08-04; Se. del 15-07-03, in re: “FRANCO”). Con lo cual, conforme con la doctrina que emerge de dicho fallo, debe tenerse en cuenta que la temática del “exceso ritual” encuentra basamento en el art. 18 de la Constitución Nacional, continente de una normativa garantizadora de la defensa en juicio, del debido proceso y del adecuado servicio de justicia (cf. Pedro J. Bertolino, “Exceso ritual manifiesto”, p. 247 y sgtes., “Temas de Casación y Recursos Extraordinarios”, Ed. Platense, 1982; cf. SE. 139/05, "B., M. L. c/ G., H. E. s/ COBRO DE PESOS - ORDINARIO s/ CASACION”, Expte. N* 20450/05 - STJ, 14-12-05). - - - - - - - - -
-----DECISORIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
------Por todo ello, adhiero al voto del Dr. Víctor Hugo SODERO NIEVAS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar admisible el recurso interpuesto a fs. 134/154 vta. por el Dr. Marcelo O. Herzig Gorriaran, apoderado del actor Gastón Augusto Zavala, por los fundamentos dados en los considerandos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, llámese autos Al Acuerdo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.:ALBERTO I.BALLADINI JUEZ EN DISIDENCIA VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ LUIS LUTZ JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
ALBERTO I.BALLADINI
JUEZ en disidencia
LUIS LUTZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ JUEZ
ANTE MI:
EZEQUIEL LOZADA
SECRETARIO
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro