Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 23698/09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-11-24

Carátula: CASVE S.R.L. C/ MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACIÓN

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 24 de noviembre de 2009.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I.BALLADINI, Víctor H.SODERO NIEVAS y Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "CASVE S.R.L. C/ MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACIÓN" (Expte.N* 23698/09-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de apelación deducido a fs. 622/623 y 626, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos conforme el orden de sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - - -

El señor juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - ----- Vienen los presentes autos a conocimiento de este Superior Tribunal, en virtud de los recursos de apelación deducidos a fs. 622/623 y 626 por el actor –CASVE S.R.L.- y la demandada –Municipalidad de Cipolletti-, respectivamente, contra la Sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de Cipolletti, en su carácter de Tribunal Contencioso Administrativo, por la que hizo lugar parcialmente a la demanda contencioso administrativa contra el citado Municipio (fs. 603/613).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- A fin de comprender la cuestión traída a debate realizaré una breve síntesis de lo acontecido hasta esta instancia.- - - - -----La empresa CASVE S.R.L. promovió formal demanda contencioso administrativa contra el Municipio por la suma de $ 202.972,74 en concepto de reajuste de precio del contrato de mantenimiento de alumbrado público, en virtud de los hechos extraordinarios e imprevisibles que afectaron el equilibrio de las prestaciones en el año 2001.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- La Cámara hizo lugar parcialmente a la demanda condenando al Municipio al pago de $ 44.956,25 en concepto de reconocimiento de mayores costos con base en la teoría del esfuerzo compartido. Contra lo así resuelto, ambas partes recurrieron.- - - - - - - --

----- La demandada sostiene en su recurso de apelación que el fallo atacado incurre en errores de interpretación y aplicación del derecho y de valoración de la prueba. Se agravia porque considera que: a) no corresponde el encuadre, de esta relación contractual, en el artículo 11 de la ley 25.561 y los Decretos 214/02 y 320/02 atento tratarse de un contrato pactado en pesos. Entiende que la petición solo debía encuadrarse en el artículo 1198 del CC teniendo a su favor –en caso de excesiva onerosidad sobreviviente- la facultad de pedir la resolución del contrato.- ----- b) Existen errores en la apreciación de los hechos y valoración de la prueba y arbitrariedad, ello así por considerar que el ajuste de $ 2,578 por sobre el valor contratado durante el período 12/01 a 11/02 surge de un razonamiento puramente teórico externo al contrato, descalifica la testimonial del proveedor de CASVE y la pericial contable por incluir períodos que no formaban parte de la demanda.- - - - - - - - - - - - - - - ----- Finalmente se agravia por la imposición de costas atento haber prosperado la demanda solo en un 22% del monto demandado e imponer las costas solo a la Municipalidad, violentando ello lo dispuesto en el artículo 71 del CPCyC.- - - - - - - - - - - - - -

----- La actora se agravia por: a) error en la aplicación de la teoría del esfuerzo compartido, en razón de lo cual la sentencia debió reconocer un monto de $ 81.739,78 resultante de la mitad del monto determinado por la pericia. - - - - - - - - - - - - - -

----- DICTAMEN DE LA PROCURADORA GENERAL.- - - - - - - - - - - - ----- A fs. 664/675 obra dictamen de la Sra. Procuradora General donde considera que deben rechazarse las apelaciones opuestas. Remite –en lo sustancial- a lo dictaminado en “JAUGE”, en su Dictamen Nº 185/08.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Cita a Héctor Escola, en cuanto a las particularidades de los contratos celebrados con la administración y de la aplicación de la teoría de la imprevisión.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Entiende que el Juez del primer voto al emitir su fallo ha aplicado la teoría de la imprevisión, “basado principalmente en la devaluación de la moneda y los mayores costos producto de la crisis de los años 2001/2002, crisis notoria pública, como así también la aplicación de la teoría del esfuerzo compartido, entendiéndola como extensión del principio de equidad contemplado en el art. 1198…” y considera que ello es adecuado en la inteligencia de estar ante un convenio celebrado por las partes que reconocía esta posibilidad de renegociación del precio conforme al art. 1º.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En cuanto a la errónea aplicación de la ley 25.561, invocada por el demandado, considera que la sentencia solo se ha referido a la citada normativa como ejemplo de remisión a la teoría de la imprevisión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- Los agravios de la actora los considera insuficientes por lo que no logran un desarrollo argumental mínimo para conmover el fallo atacado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En síntesis, por estas cuestiones y atento la valoración de la prueba es una facultad privativa del mérito, salvo absurdidad -que no se advierte- la Procuradora General, propone confirmar la sentencia y rechazar las apelaciones interpuestas.- - - - - - -

----- CONSIDERACIONES PREVIAS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Ahora bien, al adentrarnos a la resolución de la presente cuestión deberán abordarse las siguientes cuestiones para dilucidar la suerte de ambos recursos: - - - - - - - - - - - - --

----- EL CONTRATO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- Por Licitación Pública 10/98 el Municipio de Cipolletti adjudicó a la actora el mantenimiento del alumbrado público por un monto mensual de $10.769, por un plazo de 48 meses.- - - - - -

----- En primer lugar debemos tener presente el texto del contrato, que es ley entre las partes y juntamente con el Pliego de Bases y Condiciones son el marco normativo que debe primar en cualquier relación contractual.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- El citado contrato (obrante a fs. 47/48) dispone como única cláusula de previsión de variación de costos la tercera. En la misma dice: PRECIO. El precio por servicio objeto del presente se estipula, por todo concepto y en un todo de acuerdo con la oferta realizada por EL CONTRATISTA, en un monto MENSUAL de $ 10.769,00 (pesos: diez mil setecientos sesenta y nueve) y TOTAL DE $ 516.912,00 (pesos: quinientos dieciséis mil novecientos doce) por 48 meses de prestación del servicio. El contratista absorbe para sí la responsabilidad y riesgo de cualquier error u omisión que le sea propio de acuerdo a las obligaciones contenidas en el Pliego de la oferta y condiciones de la contratación, sin que esto le pudiese conceder derecho alguno para pretender un incremento en los precios fijados en su cotización, aceptada por la Municipalidad”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Dicha norma, consensuada por las partes, no prevé el reconocimiento de mayores costos en forma expresa. Para que tal reconocimiento pueda prosperar es indispensable la acreditación de los mayores costos, la negociación y finalmente –si efectivamente existen los mayores costos- la distribución equitativa entre las partes de dichos incrementos, que es lo que a mi entender ha realizado el “a quo”.- - - - - - - - - - - - - - ----- En autos, debe tenerse presente la especial condición de encontrarnos frente a un contrato administrativo donde no debe perderse de vista la situación privilegiada de la Administración respecto del contratista. En efecto, los contratos administrativos presentan la singularidad de que en ellos una de las partes contratantes – el Municipio de Cipolletti como Administración pública- tiene la posibilidad de modificar unilateralmente sus términos, afectando de ese modo la ejecución de esos contratos y variando las prestaciones debidas por el co contratante (Conf. García Oviedo y Martínez Useros, Derecho Administrativo, Madrid, 1968, T.II, pág. 182, Nº30; Jèze, Principios generales del derecho administrativo, Buenos Aires, 1950, t.IV, ps. 230 y ss; Héctor Jorge Escola, Tratado Integral de los Contratos Administrativos, Depalma, 1977, pág. 391/392).-

----- Es siempre la presencia del interés público la pauta ordenadora de los contratos administrativos, que brinda a los mismos una especial fisonomía y en los que se destacan las prerrogativas de la Administración y la subordinación del contratante. Por tanto, prerrogativas y garantías, entonces, son los elementos publicísticos del contrato, propios del sistema (Conf. “Empresa Constructora Torres Castaños, Julio C. c/ Municipalidad de Malagueño”, LLc 1993, 796).- - - - - - - - - -

----- La prueba de la existencia de un contrato administrativo se halla íntimamente vinculada a la forma en que dicho contrato queda legalmente perfeccionado. Cuando la legislación aplicable exige una forma específica para la conclusión de un determinado contrato, dicha forma debe ser respetada pues se trata de un requisito esencial de su existencia. (CSJN. Fallos 323: 3924; 323: 1515). Esta condición que se impone ante las modalidades propias del derecho administrativo, concuerda con el principio general también vigente en derecho privado en cuanto establece que los contratos que tengan una forma determinada por las leyes no se juzgarán probados si no estuvieren en la forma prescripta (arts. 975 y 1191 del Código Civil), (conf. CSJN. Fallos 323: 3924; 323: 1515). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- Ya concentrándonos en el caso de autos, esta naturaleza jurídica del vínculo contractual entre la empresa CASVE y el Municipio de Cipolletti, permite deducir que nos encontramos ante un contrato administrativo al que le es aplicable el principio de buena fe y equidad contemplado en el artículo 1198 del CC.- - - -

----- En efecto, conforme al art. 1198 del Código Civil, los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que las partes verosímilmente entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión (conf. CSJN. Fallos 311: 971; 316: 385). Que dicha regla de interpretación tiene singular importancia en los contratos administrativos, en los cuales se supedita su validez y eficacia al cumplimiento de las formalidades exigidas por las disposiciones legales vigentes en cuanto a la forma y procedimiento de contratación. En igual sentido nuestro más Alto Tribunal ha sentado como doctrina jurisprudencial que : “...los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión ( art. 1198, Cód. Civ.), cuyos principios son también aplicables al ámbito de los contratos administrativos (Conf. sentencia del 4/7/83 in re: “Panedile Argenina S.A.C.I.F.I. c/ “Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado”); como así también que: “...resulta decisivo subrayar que el principio cardinal de la buena fe rige por igual en el campo del derecho privado y en el campo del derecho público, porque carece de todo asidero pretender retacear su vigencia en el ámbito de este último (Fallos 311:970).- - - - - - - - - - - - - ----- Esta naturaleza jurídica del vínculo contractual entre la empresa CASVE y el Municipio de Cipolletti, refiere a que no puede reconocerse un mayor costo por fuera de lo previsto contractualmente. Pretender que la Administración, requerida en autos, reconozca mayores costos en iguales condiciones a que si el contrato hubiera sido pactado en dólares, es permitir que el particular unilateralmente modifique la situación contractual violando las normas que dieron marco a tal contratación.- - - - - ----- La jurisprudencia ha entendido que no puede considerarse como de carácter absoluto y ha expresado: “la ecuación económico-financiera no constituye una especie de seguro del co-contratante contra eventuales déficits de explotación, ni hace desaparecer el umbral de riesgo que el contratista necesariamente asume” (CNACAF, “”Vector Ingeniería So. Col. c/ Obras Sanitarias de la Nación s/ Contrato de Obra Pública”, sala III, 31/3/99; CNACAF, “ case –Comp. Arg. De Serv. Esp. S.A. c/ Gas del Estado s/ Contrato Administrativo, sala V, 13/12/96).- - - - - - - - - - ----- No alcanza con la mera invocación del desequilibrio si a su vez quien reclama no acredita en forma fehaciente en qué consiste, y si ha hecho un uso adecuado de sus recursos o ingresos ordinarios, actuando con cuidado y previsión.- - - - - - ----- MAYORES COSTOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Pérez Hualde ha dicho que el derecho a la intangibilidad de la remuneración del contratante particular se traduce en un derecho al mantenimiento del equilibrio dinámico que, sobre la base de la explotación empresaria eficiente, posibilite una renta razonable. Este derecho no protege un margen preciso de utilidad, ni la garantiza, tan solo preserva el mecanismo que la haga factible en términos y márgenes razonables (Conf. aut. Citado en “Renegociación de Contratos Públicos”, Lexis Nexis, Bs. As., 2002,p. 75).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- Los mayores costos, de existir y probarse, deben ser reconocidos y abonados, en tanto se encuentren acabadamente demostrados (conf. Dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación Nº 239:547). Ahora, en autos a mi entender éste es el extremo que el a quo encontró acreditado sólo en el monto reconocido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- Ello así porque, puede admitirse, tal como lo hizo la Cámara, una variación en el precio en condiciones excepcionales. “Así, se ha dicho que: 1) Si existe error material (no es el caso de autos). Si el precio es fijado erróneamente por el empresario sobre la base de cálculos equivocados, ya sean suyos propios o del dueño de la obra, puede modificárselo aún cuando se trate de ajuste alzado absoluto, pues los errores materiales deben poder salvarse. Se trata de un error accidental o indiferente que no invalida el acto (art. 928, Cód. Civil). 2) Por aplicación de la teoría de la imprevisión. La Ley 17711 incorporó expresamente al texto original de la norma que se comenta la posibilidad de que el precio sufra variaciones por aplicación del art. 1198, siempre que se reúnan los requisitos para la procedencia de la teoría de la imprevisión. Esa modificación no desnaturaliza el contrato de ajuste alzado, como ya lo había admitido antes de la reforma alguna doctrina y cierta jurisprudencia, pues en tal caso se trata sólo de aplicar un principio de equidad para una circunstancia excepcional e imprevisible (Bueres - Highton, “Código Civil y Normas Complementarias”, Ed. Hammurabi, T. 4 - A, págs. 595/596, Conf. Se Nº 95/05, “G., A. A. y Otros c/ M. LOPEZ CONSTRUCCIONES S.A. s/ ORDINARIO s/ CASACION”, Expte. N* 18399/03 del Protocolo de la Secretaría Civil).- - - - - - - - - - - - - - ----- Así, respecto a la incidencia sobre las prestaciones pendientes de ejecución, ha dicho Mosset Iturraspe que el hecho en sí, por más extraordinario e imprevisible que fuere, tal como acontece con el denominado caso fortuito, es intrascendente o irrelevante; para que el orden jurídico lo considere y regule será necesario que produzca consecuencias en ese orden de cosas: que se vuelva un hecho jurídico. ¿Cuáles son esas consecuencias? Diremos de un modo genérico, que el hecho que debe sobrevenir a la celebración del contrato; ser posterior al nacimiento, y ocurrir antes que el mismo se encuentre agotado, por el cumplimiento de las prestaciones debe: a) alterar gravemente una o más prestaciones nacidas del contrato; b) esta alteración debe medirse o computarse en el ámbito económico, de lo susceptible de apreciación pecuniaria; y c) producir, como consecuencia de su incidencia en una o varias prestaciones nacidas del contrato, un desequilibrio en la relación de valores. Expresa el maestro Mosset Iturraspe que el Juez cumple, en todo lo relacionado con este remedio, un rol muy importante. Decide, de acuerdo con su buen sentido y logos de lo razonable, acerca de si el o los hechos invocados, reúnen los extremos de extraordinariedad e imprevisibilidad, para lo cual no hay ni puede haber parámetros fijos: Decide, con iguales herramientas, acerca de si la incidencia de tales hechos configura o no la onerosidad excesiva que está en la base del remedio. (Se. Nº 89/05, “G., C. c/ A., E. s/ SUMARIO s/ CASACION”, Expte. N* 19968/05 del Protocolo de la Secretaría Civil).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- A este respecto deberá tenerse en consideración qué circunstancias deben tenerse en cuenta para que la teoría de la imprevisión en los contratos administrativos admita variaciones de costos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Tanto la doctrina como la jurisprudencia han remarcado que para que proceda el reconocimiento de mayores costos invocando la teoría de la imprevisión en los contratos administrativos los hechos o actos que provocan la variación de costos deben ser absolutamente imprevistos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- En países como el nuestro las fluctuaciones económicas del mercado se repiten constantemente, siendo frecuente, alteraciones cíclicas, que en la mayoría de los casos trastocan el equilibrio económico financiero del contrato en perjuicio de algunas de las partes contratantes. De esta forma y atento la caracterización del contrato administrativo de bienes y servicios como de colaboración en la función administrativa, la Teoría de la Imprevisión viene a remediar el desequilibrio económico sufrido por el contratista colaborador del Estado ante circunstancias imprevistas al momento de perfeccionarse el contrato o de cotizar el bien o servicio requerido por un organismo público (Dubinski, Guido Publicado en: LA LEY 2006-E).- - - - - - - - - - - - - - ----- La teoría de la imprevisión "tiende a compensar la excesiva onerosidad sobreviniente en la prestación a cargo de una de las partes del contrato, provocada por un cambio imprevisto producido en las circunstancias que constituyeron la base del contrato..." (Conf. CASSAGNE Juan C., "El Contrato Administrativo", Lexis Nexis, ps. 137/138, Buenos Aires, 2005).- - - - - - - - - - - - - ----- Por su lado Marienhoff afirma que la teoría de la imprevisión "es el medio por el cual, ante circunstancias extraordinarias o anormales e imprevisibles, posteriores a la celebración de un contrato administrativo, pero temporarias o transitorias, que alteran su ecuación económico-financiera en perjuicio del cocontratante, éste puede requerir la ayuda pecuniaria del Estado para obviar esa crítica situación y poder cumplir o seguir cumpliendo sus prestaciones..."(Conf. MARIENHOFF, Miguel S., "Tratado de Derecho Administrativo", Abeledo Perrot, t. III A, p. 501, Buenos Aires, 1998).- - - - - - ----- La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido al respecto que "la posibilidad de reajuste de las prestaciones con fundamento en la teoría de la imprevisión, y las pautas a que se sujeta, se apoya principalmente en la configuración de condiciones de excesiva onerosidad por acontecimientos extraordinarios no anticipables..." ("Kamenszein, Víctor J. y otro c. Fried de Goldring, Malka y otros s/recurso de hecho", sentencia del 31 de Agosto de 1989. Fallos 312:1500).- - - - - - - - - - - - - - - - ----- El hecho imprevisto, el álea, debe obedecer a cuestiones imponderables y producir un desequilibrio notorio, alteraciones fuera de toda previsión, que un buen hombre de negocios no podría razonablemente prever, pues la lógica de la economía no hacía posible predecir, razonablemente, tal comportamiento errático de los mercados, fuera de toda lógica comercial.- - - - - - - - - - ----- Asimismo, la Procuración del Tesoro de la Nación ha sentado como jurisprudencia administrativa que "con la aplicación de la imprevisión no se trata de reestablecer –de haber sido afectado– el equilibrio perfecto y matemático querido por las partes en su origen, sino solo de reconocer la medida necesaria para quitar a la onerosidad lo que vino a tener de excesiva o grosera" (Dictámenes, 203:201).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- La teoría de la imprevisión no puede aplicarse para corregir agravaciones substancialmente previsibles de aquello a que las partes se obligaron, ya que el principio sigue siendo siempre el cumplimiento estricto de lo pactado: pacta sunt servanda (Fallos 301:525).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------ Podemos decir entonces, siguiendo a Guido Dubinski, que para la procedencia del reconocimiento de indemnización por aplicación de la teoría de la imprevisión deben darse los siguientes requisitos:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- a) El hecho generador de la onerosidad extraordinaria.- - ----- b) Excesiva onerosidad sobreviniente en una de las prestaciones del contrato a cargo de una de las partes.- - - - - ----- c) El hecho debe ser imprevisible.- - - - - - - - - - - - - ----- Los jueces tenemos no sólo la facultad sino el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes, facultad que deriva de los principios esenciales que organizan la función judicial. Es función y facultad de los jueces frente a los conflictos que se les someten a juzgamiento por los particulares entre sí o de ellos con el Estado Nacional, efectuar la interpretación de las normas que rigen sus relaciones y en tal tarea por encima de los que las leyes parecen decir literalmente, es propio de tal interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente, o sea en conexión con las demás normas que integran el ordenamiento jurídico general del país (Dres. Juan Carlos Maqueda y E. Raúl Zaffaroni en O. 264. XXXIX; RHE, “Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina s/incidente de revisión por Ministerio de Economía s/ incidente de revisión de crédito”, 06/02/2007, T. 330, P. 16).- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

----- Para hacer responsable al comitente por los inconvenientes surgidos en la ejecución del contrato, es necesario no sólo probar la participación de la administración en dichos desajustes, sino también la existencia y cuantía del perjuicio que pudo haberle producido éste a la contratista. - - - - - - - -

----- TEORÍA DE LOS PROPIOS ACTOS.- - - - - - - - - - - - - - - -

----- La Cámara también tuvo en consideración la teoría de los propios actos atento que ambas partes, al finalizar el contrato, pactaron una prórroga del mismo en las condiciones que creyeron más equitativas para las partes. Tal conducta no puede dejar de evaluarse al momento de examinar la demanda planteada por la empresa. Precisamente en base a los montos acordados para esta instancia resolvió que debía reconocerse un monto por mayores costos con aplicación del principio de equidad, haciendo que las partes soporten proporcionalmente el incremento por ellas reconocido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Esta doctrina como lo expresé en Se. Nº 134/05, "B., S. R. en autos: O., W. F. y Otro c/ J., A. E. y Otro s/ SUMARIO s/ EJECUCION DE HONORARIOS s/ CASACION” (Expte. N* 20204/05), alude a la inadmisibilidad de una conducta ulterior que resulte incoherente con otro comportamiento previo y propio del mismo sujeto. El fundamento está dado en razón de que la conducta anterior ha generado confianza -según el criterio objetivo que de ella se desprende- en que quien la ha emitido permanecerá en ella, pues lo contrario importaría incompatibilidad o contradicción de conductas emanadas de un mismo sujeto, que afectan injustificadamente la esfera de intereses de quien suponía hallarse protegido pues había depositado su confianza en lo que creía un comportamiento agotado en su dirección de origen.” (conf. Morello y Stiglitz, LL. 1984 -A-865).- - - - - - ----- También se dijo en aquella oportunidad que: “La doctrina de los actos propios constituye substancialmente una prohibición de contradecir actualmente, con una reclamación en justicia, extremos materiales anteriores razonablemente entendidos por otros que estaban autorizados para derivar ese entendimiento en

razón de alguna relación de derecho preexistente (conf. “Doctrina de Los Actos Propios”, Manual de Jurisprudencia LA LEY, pág. XXXII; Cf. Doctrina de Los Actos Propios, Manual de Jurisprudencia LA LEY, pág. XXXII; Se. Nº 86/98 "VICENTE ROBLES S. A. C/ PCIA. DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

----- La inadmisibilidad de volver contra los propios actos se funda en los arts. 1071 y 1198 del Cód. Civil, por cuanto la teoría de los propios actos deriva del principio general de la buena fe, y la contradicción con una conducta anterior constituye, en la mayoría de los casos, una infracción al principio general de la buena fe. Cada uno es responsable de sus propios actos y de sus efectos. ” (Cf. STJRN., in re: “SCOLA” del 05-06-98 y Se. Nº 30/00 en autos: “S. M., E. C/ SIRYI DEL GERBO AZANZA S. A. S/ REGULACION Y COBRO DE HONORARIOS S/ CASACION”).- ----- También se ha expresado: "Nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz" (CSJN., "Bidone, G. C/ Estado Nacional S/ cobro de australes" del 19-08-93; SAIJ Sumario A0026667, Se. Nº 54/01 en autos: "MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ DEPARTAMENTO PCIAL. DE AGUAS Y PCIA. RIO NEGRO S/ EJECUCION FISCAL S/ CASACION").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- INAPLICABILIDAD DE LA TEORÍA DEL ESFUERZO COMPARTIDO. - - - ----- Conforme la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia (STJRNSC in re “GARCIA GOMEZ” Se. 80/04 del 28-09-04; “SANTINI” Se. 91/04 del 10-11-04; “GALLUCCI”,Se. 89/05 del 30-08-05, entre otras) sobre la aplicación de la doctrina del “esfuerzo compartido” surge que sólo es aplicable a la deudas contraídas en dólares, situación que no sucede en autos, donde la deuda se encontraba pactada en pesos y no ha logrado acreditarse que los insumos utilizados se hubieran incrementado en el monto

requerido por la actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por todo lo expuesto y quedando en evidencia que ambos escritos recursivos no logran conmover los argumentos sustentatorios de la sentencia atacada, sino que reiteran lo ya manifestado en la demanda y su contestación, y pone de manifiesto su disconformidad subjetiva con lo decidido por el Tribunal “a quo”, considero que deben rechazarse ambos recursos de apelación y confirmar la sentencia de la Cámara Civil de Cipolletti, en su carácter de Tribunal Contencioso Administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

----- En cuanto a la imposición de costas, le asiste razón a la demandada, en cuanto deberán imponerse en el orden causado, atento a que la demanda prosperó de modo parcial.- - - - - - - --

----- MI VOTO. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Victor Hugo SODERO NIEVAS, dijo:- - - - - - -----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTO.- - - --

El señor Juez doctor Luis LUTZ, dijo:- - - - - - - - - - - - - -

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - - -----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar los recursos de apelación deducidos a fs. 622/623 y 626 por el actor –CASVE S.R.L.- y la demandada –Municipalidad de Cipolletti-, respectivamente, confirmando la sentencia de la Cámara Civil del Cipolletti obrante a fs. 603/613, en su carácter de Tribunal Contencioso Administrativo, por los fundamentos dados en los considerandos. Costas en el orden causado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítase.- - - Fdo.:ALBERTO I.BALLADINI JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCIÓN ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro