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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15401-202-09
Fecha: 2009-11-24
Carátula: PEREZ DE DITOMMASO AMANDINA / S/ QUIEBRA S/INCIDENTE DE APELACION
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15401-202-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario:
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 24 días del mes de Noviembre de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"PEREZ DE DITOMMASO Amandina s/ QUIEBRA
s/ INCIDENTE DE APELACION", expte. nro. 15401-202-2009
(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar
-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs. 8 vta., respecto de la siguiente
cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
La solicitud de regulación del enajenador
designado en autos, es denegada por el a-quo a fs. 1693
sustentado en que los trabajos realizados por el
peticionante que reclama se le regulen, fueron
remunerados con las comisiones cobradas.
A fs. 1715 el requirente deduce recursos de
revocatoria y apelación subsidiaria, sustentándose, en
esencia, en que su función en autos es la de enajenador
y no diligenciador en lo que hace a la puesta en posesión
de los lotes vendidos.
Sosteniendo el a-quo a fs. 1723 al rechazar el
primer recurso que la puesta en posesión que reclama el
recurrente como tarea regulable independientemente, no es
sino la materialización de la tradición del bien
enajenado por lo cual está incluida dentro de sus
funciones, y remunerada mediante la pertinente comisión,
no observo argumento alguno vertido en el escrito
recursivo que importe un agravio sustentado para revertir
la conclusión del a-quo, por lo cual, por los mismos
fundamentos propongo rechazar la apelación en vista.
Cabe señalar que el recurso de apelación fue
bien concedido por el a-quo, ya que la materia tratada no
refiere a cuestiones del trámite concursal en sí, si no
de incidencias de hechos derivados, como lo son los
honorarios de los funcionarios designados.
En suma propongo: no hacer lugar al recurso de
apelación concedido a fs. 1723. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) No hacer lugar al recurso de apelación
concedido a fs. 1723.
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Secretario de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro