Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15401-202-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-11-24

Carátula: PEREZ DE DITOMMASO AMANDINA / S/ QUIEBRA S/INCIDENTE DE APELACION

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15401-202-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario:

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 24 días del mes de Noviembre de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"PEREZ DE DITOMMASO Amandina s/ QUIEBRA

s/ INCIDENTE DE APELACION", expte. nro. 15401-202-2009

(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar

-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs. 8 vta., respecto de la siguiente

cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde

dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

La solicitud de regulación del enajenador

designado en autos, es denegada por el a-quo a fs. 1693

sustentado en que los trabajos realizados por el

peticionante que reclama se le regulen, fueron

remunerados con las comisiones cobradas.

A fs. 1715 el requirente deduce recursos de

revocatoria y apelación subsidiaria, sustentándose, en

esencia, en que su función en autos es la de enajenador

y no diligenciador en lo que hace a la puesta en posesión

de los lotes vendidos.

Sosteniendo el a-quo a fs. 1723 al rechazar el

primer recurso que la puesta en posesión que reclama el

recurrente como tarea regulable independientemente, no es

sino la materialización de la tradición del bien

enajenado por lo cual está incluida dentro de sus

funciones, y remunerada mediante la pertinente comisión,

no observo argumento alguno vertido en el escrito

recursivo que importe un agravio sustentado para revertir

la conclusión del a-quo, por lo cual, por los mismos

fundamentos propongo rechazar la apelación en vista.

Cabe señalar que el recurso de apelación fue

bien concedido por el a-quo, ya que la materia tratada no

refiere a cuestiones del trámite concursal en sí, si no

de incidencias de hechos derivados, como lo son los

honorarios de los funcionarios designados.

En suma propongo: no hacer lugar al recurso de

apelación concedido a fs. 1723. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) No hacer lugar al recurso de apelación

concedido a fs. 1723.

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Secretario de Cámara

<*****>




 

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