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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15044-100-08
Fecha: 2009-11-24
Carátula: GALLEGO REMIGIO / AHUMADOS PATAGONICOS S.R.L. S/ COBRO DE PESOS
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15044-100-08
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario:
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 24 días del mes de Noviembre de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"GALLEGO REMIGIO c/ AHUMADOS
PATAGONICOS SRL. s/ COBRO DE PESOS", expte. nro.
15044-100-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 93 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
la sentencia de fs. 60/61, que condena al
accionado a abonar la suma que indica, con costas, es
recurrida a fs. 64 por el condenado, recurso que se
concede a fs. 65 en relación, corriendo a fs. 69/74 el
pertinente memorial, que recibe respuesta a fs. 76.
Cabe remitir a la lectura de autos, el
decisorio en crisis y lo memoriales en especial, sin
perjuicio de señalar que los presentes han sido resueltos
con el sustento esencial del reconocimento de los hechos
lícitos expresados en el escrito de acción, ante la
incontestación de la demanda en tiempo y forma oportunos.
Sostiene como primer agravio la recurrente la
violación de sus derechospor una cuestión de competencia,
atendiendo al lugar en donde se deba requerir el pago de
la obligación reclamada a su juicio, sin advertir que
tales cuestiones debieron haber sido expresadas en la
etapa oportuna, etapa que ya se encuentra precluida ante
lo decidido por el a-quo a fs. 18, sumados al rechazo de
los recursos al respecto de fs. 33, confirmado por esta
alzada a fs. 42/44.
Abundo que no se está en autos frente a una
cuestión que no permita inteligir la prórroga
jurisdiccional tácita ante la falta de deducción oportuna
de la cuestión de competencia (art. 1 y cc cpcc).
Lo mismo debe decirse como respuesta a la
cuestión de la achacada presunta indebida notificación
que expone como agravio, cuando tal cuestión ha sido
desestimada en autos en los mismos decisorios arriba
citados.
Menos aún puede ser acogido como agravio la
cuestión del trámite sumarísimo dado a los presentes
actuados, cuando tal temática sólo hubiera podido
eventalmente ser tratada de proponérsela en tiempo y
forma, cuestión que así no ha sido, sin perjuicio de
señalar que el criterio expuesto que debe considerarse el
monto de los intereses para determinar el cuantum
reclamado, y de tal modo la procedencia del trámite
sumario u ordinario, no es un criterio sustentado en
precedente o doctrina alguna, que al contrario se opone
al de esta Cámara.
En autos "LAS VICTORIAS S.R.L. c/ CACERES
BEATRIZ N. s/ COBRO DE PESOS", expte. nro. 15272-164-2009
(Reg. Cám.), se dijo: “... En efecto; atento al monto
por el cual se inició la demanda -y por el cual se
repusieron los sellados de iniciación- aquélla debe
tramitarse por el procedimiento sumarísimo; no
solicitando el recurrente la inconstitucionalidad de las
normas que disponen dicho procedimiento, ni indicando
tampoco de cuáles defensas se vería privado en ese
trámite. ... Tampoco resulta relevante a estos efectos
que -al final del pleito- los intereses resultantes, CER,
etc. sumen un monto que exceda el originariamente
dispuesto para los trámites sumarísimos...”.
Atento lo que vengo señalando cabe
abundar que asiste razón al recurrido en su conteste (fs.
76) en cuanto no existe agravio expresado en crítica
concreta y razonada alguna, estando desierta así la
apelación en vista.
Tengo presente para ello que se ha dicho
en autos BARBA c/ MARABOLIS (SD.60/93, entre otros) que:
"Tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia de nuestra
Provincia, in re: Santana c/ Gallardo. Se. N. 117/84
(Bo.Juris. 1984, T.II., pág. 29, nro. 219) "que
satisfacen las disposiciones del art. 260 (sic, hoy 265)
del C.P.Civ. los escritos que contienen una crítica
concreta y razonada de las partes de la sentencia
recurrida que el apelante considera equivocada.
Ello independientemente de que tales agravios
resulten justificados o no, suficientes o insuficientes
para demostrar la erroneidad, injusticia o ilegitimidad
del fallo, y en consecuencia el tribunal de mérito
decida luego acoger o rechazar la apelación".
Ello así, - la doctrina referida-, "ya que
expresar agravios, en su estricta acepción, significa
refutar y poner de manifiesto los errores (de hecho o
derecho), que contenga la sentencia y que la impugnación
que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que
rebata todos los fundamentos esenciales que le sirvan de
apoyo", lo cual es doctrina corriente.
Supone, asimismo, como carga procesal, una
exposición jurídica en la que mediante el análisis
razonado y crítico del fallo impugnado se evidencia su
injusticia...”.
Por ello propondré: 1) declarar desierto
el recurso de fs. 64, con costas (arts. 68/265/266 y cc.
CPCC.); 2) regular los honorarios del dr. Alejandro
Oporto en el 30% de lo que se le regulara a su parte
por lo actuado en la instancia de origen (art. 14 L.A.).
MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1) declarar desierto el recurso de fs. 64, con
costas (arts. 68/265/266 y cc. CPCC.).-
2) regular los honorarios del dr. Alejandro
Oporto en el 30% de lo que se le regulara a su parte
por lo actuado en la instancia de origen (art. 14 L.A.).-
3) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los
presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Secretario de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro