Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15044-100-08

N° Receptoría:

Fecha: 2009-11-24

Carátula: GALLEGO REMIGIO / AHUMADOS PATAGONICOS S.R.L. S/ COBRO DE PESOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15044-100-08

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario:

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 24 días del mes de Noviembre de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"GALLEGO REMIGIO c/ AHUMADOS

PATAGONICOS SRL. s/ COBRO DE PESOS", expte. nro.

15044-100-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 93 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

la sentencia de fs. 60/61, que condena al

accionado a abonar la suma que indica, con costas, es

recurrida a fs. 64 por el condenado, recurso que se

concede a fs. 65 en relación, corriendo a fs. 69/74 el

pertinente memorial, que recibe respuesta a fs. 76.

Cabe remitir a la lectura de autos, el

decisorio en crisis y lo memoriales en especial, sin

perjuicio de señalar que los presentes han sido resueltos

con el sustento esencial del reconocimento de los hechos

lícitos expresados en el escrito de acción, ante la

incontestación de la demanda en tiempo y forma oportunos.

Sostiene como primer agravio la recurrente la

violación de sus derechospor una cuestión de competencia,

atendiendo al lugar en donde se deba requerir el pago de

la obligación reclamada a su juicio, sin advertir que

tales cuestiones debieron haber sido expresadas en la

etapa oportuna, etapa que ya se encuentra precluida ante

lo decidido por el a-quo a fs. 18, sumados al rechazo de

los recursos al respecto de fs. 33, confirmado por esta

alzada a fs. 42/44.

Abundo que no se está en autos frente a una

cuestión que no permita inteligir la prórroga

jurisdiccional tácita ante la falta de deducción oportuna

de la cuestión de competencia (art. 1 y cc cpcc).

Lo mismo debe decirse como respuesta a la

cuestión de la achacada presunta indebida notificación

que expone como agravio, cuando tal cuestión ha sido

desestimada en autos en los mismos decisorios arriba

citados.

Menos aún puede ser acogido como agravio la

cuestión del trámite sumarísimo dado a los presentes

actuados, cuando tal temática sólo hubiera podido

eventalmente ser tratada de proponérsela en tiempo y

forma, cuestión que así no ha sido, sin perjuicio de

señalar que el criterio expuesto que debe considerarse el

monto de los intereses para determinar el cuantum

reclamado, y de tal modo la procedencia del trámite

sumario u ordinario, no es un criterio sustentado en

precedente o doctrina alguna, que al contrario se opone

al de esta Cámara.

En autos "LAS VICTORIAS S.R.L. c/ CACERES

BEATRIZ N. s/ COBRO DE PESOS", expte. nro. 15272-164-2009

(Reg. Cám.), se dijo: “... En efecto; atento al monto

por el cual se inició la demanda -y por el cual se

repusieron los sellados de iniciación- aquélla debe

tramitarse por el procedimiento sumarísimo; no

solicitando el recurrente la inconstitucionalidad de las

normas que disponen dicho procedimiento, ni indicando

tampoco de cuáles defensas se vería privado en ese

trámite. ... Tampoco resulta relevante a estos efectos

que -al final del pleito- los intereses resultantes, CER,

etc. sumen un monto que exceda el originariamente

dispuesto para los trámites sumarísimos...”.

Atento lo que vengo señalando cabe

abundar que asiste razón al recurrido en su conteste (fs.

76) en cuanto no existe agravio expresado en crítica

concreta y razonada alguna, estando desierta así la

apelación en vista.

Tengo presente para ello que se ha dicho

en autos BARBA c/ MARABOLIS (SD.60/93, entre otros) que:

"Tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia de nuestra

Provincia, in re: Santana c/ Gallardo. Se. N. 117/84

(Bo.Juris. 1984, T.II., pág. 29, nro. 219) "que

satisfacen las disposiciones del art. 260 (sic, hoy 265)

del C.P.Civ. los escritos que contienen una crítica

concreta y razonada de las partes de la sentencia

recurrida que el apelante considera equivocada.

Ello independientemente de que tales agravios

resulten justificados o no, suficientes o insuficientes

para demostrar la erroneidad, injusticia o ilegitimidad

del fallo, y en consecuencia el tribunal de mérito

decida luego acoger o rechazar la apelación".

Ello así, - la doctrina referida-, "ya que

expresar agravios, en su estricta acepción, significa

refutar y poner de manifiesto los errores (de hecho o

derecho), que contenga la sentencia y que la impugnación

que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que

rebata todos los fundamentos esenciales que le sirvan de

apoyo", lo cual es doctrina corriente.

Supone, asimismo, como carga procesal, una

exposición jurídica en la que mediante el análisis

razonado y crítico del fallo impugnado se evidencia su

injusticia...”.

Por ello propondré: 1) declarar desierto

el recurso de fs. 64, con costas (arts. 68/265/266 y cc.

CPCC.); 2) regular los honorarios del dr. Alejandro

Oporto en el 30% de lo que se le regulara a su parte

por lo actuado en la instancia de origen (art. 14 L.A.).

MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1) declarar desierto el recurso de fs. 64, con

costas (arts. 68/265/266 y cc. CPCC.).-

2) regular los honorarios del dr. Alejandro

Oporto en el 30% de lo que se le regulara a su parte

por lo actuado en la instancia de origen (art. 14 L.A.).-

3) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los

presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Secretario de Cámara

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