Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00348-040-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-11-24

Carátula: BASTIDAS MARCELO HORACIO / S/ AMPARO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:00348-040-09

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dr.

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 24 días del mes de Noviembre de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"BASTIDAS MARCELO HORACIO s/ AMPARO",

expte. nro. 00348-040-2009 (Reg. Cám.), y discutir la

temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la

Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 13 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

Vienen los autos a los fines de resolver

diversas cuestiones.

Cabe en primer lugar adentrarse en la cuestión

de fondo a fin de dar respuesta definititiva a los

requerimientos del amparista, sin dilatar más la cuestión

del interés central de autos consecuente con la petición

de amparo, y sin perjuicio de lo que a consecuencia de

ello proponga.

1) Con la presentación de fs. 1/3

pretende el amparista que el Municipio local lo habilite

a obtener su carnet de conductor de vehículos, que le

fuera negado por la requerida con sustento a que el ahora

accionante no sabe leer, tal como lo dispone la ley

nacional 24.449 como requisito habilitante para ello

(informe fs. 11/12; ver asimismo fs. 2).

El informe de la administración se

ciñe esencialmente a informar la inexistencia de una de

las condiciones exigidas por la ley, y fundar la lógica

de tal exigencia, en la necesidad de poder interpretar la

señalización vial mediante la lectura de la misma.

No advierto en ello un apartamiento

del actuar de la Municipalidad de la legislación vigente,

ni mucho menos que la misma resulte írrita al marco

constitucional sea por absurda o inicua; no es tal cosa

la exigencia de saber leer para conducir vehículos

automotores, que hace a la seguridad general en el

tránsito vehicular.

Tengo presente que se ha dicho desde

antiguo (CAB, en Four Seasons s/ amparo, SD 55/97) que:

“Es concepto pacífico de la doctrina de nuestro

máximo Tribunal Provincial que la excepcional vía

del amparo sólo procede cuando se han cercenado

derechos y garantías constitucionales que no

encuentran adecuado medio para su defensa, ante la

presencia o inminencia de un peligro de imposible

solución ulterior; asimismo en que deben

especificarse los requisitos de urgencia, peligro

inminente, perjuicio real y efectivamente sufrido,

imprescindibles a fin de juzgar la admisibilidad de

la acción que se pretende (STJ.RN., in re:

"Sebastián y Luis" SD. 51/90; "Rodríguez Ricardo"

SD. 91/85; "Iglesias José" SD 105/85, entre otros).-

Abundando se ha resuelto que "para que proceda la

acción de amparo debe acreditarse la irreparabilidad

oportuna por otra vía..."(STJ, in re: Antonow, Se.

187/85, Recurso de Amparo, jurisprudencia 1985/1995,

pág. 30, nro. 15.4).

En tal orden de ideas, no

advirtiéndose la infracción por la Municipalidad de algún

deber concreto impuesto por la ley que perjudique los

derechos del amparista, siendo por el contrario que la

pretensión sobre el otorgamiento de un carnet de conducir

sin cumplir los requisitos de la ley, no es una facultad

discrecional de la Municipalidad, quien debe por el

contrario sujetarse al texto y espíritu de la ley

vigente.

Por ello corresponde

rechazar el amparo en vista, al no advertirse el

cercenamiento ilícito de derechos en espectativa.

2) Sin perjuicio de ello,

obiter dictum y haciéndonos cargo de la cuestión de

hecho planteada, cual es la imposiblidad del amparista de

acceder a la obtención de un registro de conducir por no

saber leer, cabe poner en conocimiento del mismo la

posibidad que le brinda el Estado Provincial para

alfabetizarse, a cuyos fines por secretaría cítese al

amparista y désele a conocer la información detallada que

da cuenta el informe realizado por Secretaría, sobre los

centros de alfabetización donde podrá concurrir el

requirente.

3) Sin perjuicio de todo ello cabe

señalar que discrepo con el criterio del sr. Juez de

grado que se declara incompetente en estos autos, en su

inteligencia que la de autos es una cuestión contencioso

administrativa.

El criterio del STJRN en

Fulvi, ya que no se trata de doctrina legal, implica la

distribución racional de las causas sobre amparo entre

los distinos organismos, atendiendo a la especialidad de

los diversos órganos judiciales, evitando así además el

abuso de la jurisdicción en la pretensión de ampararse

ante un juez de cualquier especialidad, sin motivo en

razones de urgencia, sino por la propia e inmotivada

decisión del requirente.

Cabe señalar que tal distribución racional de

las causas arriba aludidas, no puede motivar en estricto

una cuestión de competencia por la materia, ya que la

norma del artículo 43 de la CPRN no da mayor pie que no

sea para interpretar que se puede recurrir para ampararse

ante cualquier juez letrado sin distinción de fuero o

grado, por lo cual enervada la jurisdicción debería en

estricto el elegido receptar y decidir el trámite que se

le presentara.

Tal como el criterio

planteado en la última reunión de jueces civiles el 29/10

ppdo., por un colega que participara en la Convención de

1988, quizás porque más allá de la letra pura del texto

del art. 43 CPRN., la realidad de otros foros

provinciales no amerite por el número y complejidad de

causas verse en la necesidad de replantearse la

distribución racional del acceso a la jurisidicción por

esta excepcional vía.

Veinte años atrás al dictarse

el texto constitucional vigente sin duda no existía la

problemática social actual, pero poco tiempo andar y con

el default de la finanzas provinciales a fines de los

noventa, asistimos a un verdadero forum shopping donde a

muy pocos jueces se les requirió por cientos de amparos

de empleados provinciales con sus sueldos impagos.

De ello a llegar al

criterio en FULVI implica poner sentido común en la

distribución del tratamiento de los numerosos y también

(¿por qué no?) muchos abusivos requerimientos de amparo.

Pero claro que ello requiere

también buen sentido en los operadores.

Operadores entre los cuales

entiendo luego de reflexionar nuevamente el tema, cabe

excluir a los Fiscales, ya que si bien la nueva ley de

Ministerios Públicos se apartó del anterior texto de la

L.O. mandando ahora imperativamente la intervención de

los mismos en cuestiones de competencia, insisto que en

el caso de amparos no puede haber en estricto cuestiones

de competencia sustentadas en el criterio de FULVI.

Cabe señalar que, como en

autos, no se requiere siempre el dictamen fiscal.

El buen sentido de los

operadores en la cuestión entiendo implica realizar una

distribución racional por la materia, con lo que debe

hacerse hincapié en la resolución de la problemática de

amparista, y que no asimile todo lo que provenga o se

relacione con el Estado a la materia contencioso

administrativa.

Ello ya que la competencia

contencioso administrativa -ratione materia- no se

determina por la naturaleza del órgano actuante, ni

tampoco por la naturaleza de la persona demandada, sino

por la índole del derecho subjetivo que resulta vulnerado

(Conf. Morello..., Códigos..., T. II-A, pág. 102 y ss.),

además que si una decisión administrativa vulnera

solamente derechos de índole civil, no se configura un

supuesto que abra la competencia especial.

En autos simplemente se trata

de la negativa a otorgar un registro de conducir por

aplicación de una ley nacional, donde no existieron vías

recursivas administrativas.

El STJRN fue perfilando el

criterio de lo que implica la materia contenciosa,

señalándolo en diversos autos (ATGE, Se. 22/05;

MIKELOVIC, Se. 239/06; COOPERATIVA, Se. 86/07; VIVANCO,

Se.241/06) que llevan a entender, a mi juicio, que en la

pretensión de un particular que se le otorgue un registro

de conducir, y la negativa a ello fundada en una ley

nacional, no es la típica actividad de la administración

que presuponga lo contencioso administrativo.

Con criterio similar, y

dar respuestas rápidas a los trámites de amparo y no

largas al mismo con cuestiones de radicación del

expediente, pocos días atrás resolvió el STJRN en

CALDERON, OLGA BEATRIZ s/AMPARO s/COMPETENCIA" (Expte. Nº

22993/08-STJ-), que:

“... también cabe considerar que si el amparista

dirige sus cuestionamientos para proteger un derecho

reconocido “expresa o implícitamente por esta

Constitución”, de carácter genérico, como dice el

art.43 de la Constitución Provincial, estamos en

presencia de un amparo, el cual puede decidirse con

la intervención del juez ordinario más próximo.

Desde otro punto de vista, postular otra solución,

implicaría convertir al STJ. en casi un receptor

natural de cuanto amparo se deduzca en la esfera

provincial, porque, como es sabido, casi la

totalidad de ellos se encuentran dirigidos contra

decisiones administrativas solicitando su

suspensión, nulidad, declaración de ilegitimidad, o

acusándose omisiones en tal ámbito

administrativo...”.

En el precedente se trataba

de establecer el tipo de acción (arts. 43 y 44 CPRN),

pero bien deberían ser usados tales criterios para

entender que no todo lo que tenga alguna relación con el

Estado debe ser considerado contencioso administrativo,

so pena de desvirtuar el razonable criterio en FULVI, que

motivaría un nuevo análisis.

Lo sustancial a mi juicio

es que si una decisión administrativa vulnera solamente

derechos de índole civil, no se configura un supuesto que

abra la competencia especial, que amerite a la luz de

FULVI la declaración de incompetencia en un amparo como

el de autos.

Llevar a otro extremo el

criterio de distribución de causas en amparos podría

concluir en entenderse, por ejemplo, que ante una

prestación médica negada por una obra social cualquiera,

intervienen los jueces de grado, si la requerida en

iguales condiciones es el IPROSS intervendría la Cámara,

postura que aclaro no es la de los jueces de esta

jurisdicción.

Abundo que el precedente en

CONEJEROS citado por el a-quo trata de una temática

diferente que no hace a un planteo a la luz de la norma

del art. 43 de la CPRN.

En suma propondré, sin

perjuicio de lo anterior, rechazar la declaración de fs.

4, remitiendo los autos al STJRN a los fines el mismo si

lo entiende pertinente determine los criterios que estime

hacen a la consideración de lo que deba entenderse como

materia contenciosa, que amerite la intervención de la

jurisdicción especial en trámites de amparos. MI VOTO.-

A la misma cuestión los dres. Camperi y Osorio

dijeron:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Escardó, adherimos.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1) No hacer lugar al amparo de autos.-

2) Por secretaría póngase en conocimiento del

amparista la existencia y detalles de los centros de

alfabetización que informara.-

3) Rechazar lo decidido por el a-quo a fs. 4,

elevando los autos al STJRN a los fines explicitados en

el considerando 3 de primer voto, sirviendo la presente

de atta. nota de elevación.-

4) Notifíquese, registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que oportunamente se archiven los

presentes autos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Secretario de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro