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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00348-040-09
Fecha: 2009-11-24
Carátula: BASTIDAS MARCELO HORACIO / S/ AMPARO
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:00348-040-09
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dr.
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 24 días del mes de Noviembre de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"BASTIDAS MARCELO HORACIO s/ AMPARO",
expte. nro. 00348-040-2009 (Reg. Cám.), y discutir la
temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la
Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 13 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
Vienen los autos a los fines de resolver
diversas cuestiones.
Cabe en primer lugar adentrarse en la cuestión
de fondo a fin de dar respuesta definititiva a los
requerimientos del amparista, sin dilatar más la cuestión
del interés central de autos consecuente con la petición
de amparo, y sin perjuicio de lo que a consecuencia de
ello proponga.
1) Con la presentación de fs. 1/3
pretende el amparista que el Municipio local lo habilite
a obtener su carnet de conductor de vehículos, que le
fuera negado por la requerida con sustento a que el ahora
accionante no sabe leer, tal como lo dispone la ley
nacional 24.449 como requisito habilitante para ello
(informe fs. 11/12; ver asimismo fs. 2).
El informe de la administración se
ciñe esencialmente a informar la inexistencia de una de
las condiciones exigidas por la ley, y fundar la lógica
de tal exigencia, en la necesidad de poder interpretar la
señalización vial mediante la lectura de la misma.
No advierto en ello un apartamiento
del actuar de la Municipalidad de la legislación vigente,
ni mucho menos que la misma resulte írrita al marco
constitucional sea por absurda o inicua; no es tal cosa
la exigencia de saber leer para conducir vehículos
automotores, que hace a la seguridad general en el
tránsito vehicular.
Tengo presente que se ha dicho desde
antiguo (CAB, en Four Seasons s/ amparo, SD 55/97) que:
“Es concepto pacífico de la doctrina de nuestro
máximo Tribunal Provincial que la excepcional vía
del amparo sólo procede cuando se han cercenado
derechos y garantías constitucionales que no
encuentran adecuado medio para su defensa, ante la
presencia o inminencia de un peligro de imposible
solución ulterior; asimismo en que deben
especificarse los requisitos de urgencia, peligro
inminente, perjuicio real y efectivamente sufrido,
imprescindibles a fin de juzgar la admisibilidad de
la acción que se pretende (STJ.RN., in re:
"Sebastián y Luis" SD. 51/90; "Rodríguez Ricardo"
SD. 91/85; "Iglesias José" SD 105/85, entre otros).-
Abundando se ha resuelto que "para que proceda la
acción de amparo debe acreditarse la irreparabilidad
oportuna por otra vía..."(STJ, in re: Antonow, Se.
187/85, Recurso de Amparo, jurisprudencia 1985/1995,
pág. 30, nro. 15.4).
En tal orden de ideas, no
advirtiéndose la infracción por la Municipalidad de algún
deber concreto impuesto por la ley que perjudique los
derechos del amparista, siendo por el contrario que la
pretensión sobre el otorgamiento de un carnet de conducir
sin cumplir los requisitos de la ley, no es una facultad
discrecional de la Municipalidad, quien debe por el
contrario sujetarse al texto y espíritu de la ley
vigente.
Por ello corresponde
rechazar el amparo en vista, al no advertirse el
cercenamiento ilícito de derechos en espectativa.
2) Sin perjuicio de ello,
obiter dictum y haciéndonos cargo de la cuestión de
hecho planteada, cual es la imposiblidad del amparista de
acceder a la obtención de un registro de conducir por no
saber leer, cabe poner en conocimiento del mismo la
posibidad que le brinda el Estado Provincial para
alfabetizarse, a cuyos fines por secretaría cítese al
amparista y désele a conocer la información detallada que
da cuenta el informe realizado por Secretaría, sobre los
centros de alfabetización donde podrá concurrir el
requirente.
3) Sin perjuicio de todo ello cabe
señalar que discrepo con el criterio del sr. Juez de
grado que se declara incompetente en estos autos, en su
inteligencia que la de autos es una cuestión contencioso
administrativa.
El criterio del STJRN en
Fulvi, ya que no se trata de doctrina legal, implica la
distribución racional de las causas sobre amparo entre
los distinos organismos, atendiendo a la especialidad de
los diversos órganos judiciales, evitando así además el
abuso de la jurisdicción en la pretensión de ampararse
ante un juez de cualquier especialidad, sin motivo en
razones de urgencia, sino por la propia e inmotivada
decisión del requirente.
Cabe señalar que tal distribución racional de
las causas arriba aludidas, no puede motivar en estricto
una cuestión de competencia por la materia, ya que la
norma del artículo 43 de la CPRN no da mayor pie que no
sea para interpretar que se puede recurrir para ampararse
ante cualquier juez letrado sin distinción de fuero o
grado, por lo cual enervada la jurisdicción debería en
estricto el elegido receptar y decidir el trámite que se
le presentara.
Tal como el criterio
planteado en la última reunión de jueces civiles el 29/10
ppdo., por un colega que participara en la Convención de
1988, quizás porque más allá de la letra pura del texto
del art. 43 CPRN., la realidad de otros foros
provinciales no amerite por el número y complejidad de
causas verse en la necesidad de replantearse la
distribución racional del acceso a la jurisidicción por
esta excepcional vía.
Veinte años atrás al dictarse
el texto constitucional vigente sin duda no existía la
problemática social actual, pero poco tiempo andar y con
el default de la finanzas provinciales a fines de los
noventa, asistimos a un verdadero forum shopping donde a
muy pocos jueces se les requirió por cientos de amparos
de empleados provinciales con sus sueldos impagos.
De ello a llegar al
criterio en FULVI implica poner sentido común en la
distribución del tratamiento de los numerosos y también
(¿por qué no?) muchos abusivos requerimientos de amparo.
Pero claro que ello requiere
también buen sentido en los operadores.
Operadores entre los cuales
entiendo luego de reflexionar nuevamente el tema, cabe
excluir a los Fiscales, ya que si bien la nueva ley de
Ministerios Públicos se apartó del anterior texto de la
L.O. mandando ahora imperativamente la intervención de
los mismos en cuestiones de competencia, insisto que en
el caso de amparos no puede haber en estricto cuestiones
de competencia sustentadas en el criterio de FULVI.
Cabe señalar que, como en
autos, no se requiere siempre el dictamen fiscal.
El buen sentido de los
operadores en la cuestión entiendo implica realizar una
distribución racional por la materia, con lo que debe
hacerse hincapié en la resolución de la problemática de
amparista, y que no asimile todo lo que provenga o se
relacione con el Estado a la materia contencioso
administrativa.
Ello ya que la competencia
contencioso administrativa -ratione materia- no se
determina por la naturaleza del órgano actuante, ni
tampoco por la naturaleza de la persona demandada, sino
por la índole del derecho subjetivo que resulta vulnerado
(Conf. Morello..., Códigos..., T. II-A, pág. 102 y ss.),
además que si una decisión administrativa vulnera
solamente derechos de índole civil, no se configura un
supuesto que abra la competencia especial.
En autos simplemente se trata
de la negativa a otorgar un registro de conducir por
aplicación de una ley nacional, donde no existieron vías
recursivas administrativas.
El STJRN fue perfilando el
criterio de lo que implica la materia contenciosa,
señalándolo en diversos autos (ATGE, Se. 22/05;
MIKELOVIC, Se. 239/06; COOPERATIVA, Se. 86/07; VIVANCO,
Se.241/06) que llevan a entender, a mi juicio, que en la
pretensión de un particular que se le otorgue un registro
de conducir, y la negativa a ello fundada en una ley
nacional, no es la típica actividad de la administración
que presuponga lo contencioso administrativo.
Con criterio similar, y
dar respuestas rápidas a los trámites de amparo y no
largas al mismo con cuestiones de radicación del
expediente, pocos días atrás resolvió el STJRN en
CALDERON, OLGA BEATRIZ s/AMPARO s/COMPETENCIA" (Expte. Nº
22993/08-STJ-), que:
“... también cabe considerar que si el amparista
dirige sus cuestionamientos para proteger un derecho
reconocido “expresa o implícitamente por esta
Constitución”, de carácter genérico, como dice el
art.43 de la Constitución Provincial, estamos en
presencia de un amparo, el cual puede decidirse con
la intervención del juez ordinario más próximo.
Desde otro punto de vista, postular otra solución,
implicaría convertir al STJ. en casi un receptor
natural de cuanto amparo se deduzca en la esfera
provincial, porque, como es sabido, casi la
totalidad de ellos se encuentran dirigidos contra
decisiones administrativas solicitando su
suspensión, nulidad, declaración de ilegitimidad, o
acusándose omisiones en tal ámbito
administrativo...”.
En el precedente se trataba
de establecer el tipo de acción (arts. 43 y 44 CPRN),
pero bien deberían ser usados tales criterios para
entender que no todo lo que tenga alguna relación con el
Estado debe ser considerado contencioso administrativo,
so pena de desvirtuar el razonable criterio en FULVI, que
motivaría un nuevo análisis.
Lo sustancial a mi juicio
es que si una decisión administrativa vulnera solamente
derechos de índole civil, no se configura un supuesto que
abra la competencia especial, que amerite a la luz de
FULVI la declaración de incompetencia en un amparo como
el de autos.
Llevar a otro extremo el
criterio de distribución de causas en amparos podría
concluir en entenderse, por ejemplo, que ante una
prestación médica negada por una obra social cualquiera,
intervienen los jueces de grado, si la requerida en
iguales condiciones es el IPROSS intervendría la Cámara,
postura que aclaro no es la de los jueces de esta
jurisdicción.
Abundo que el precedente en
CONEJEROS citado por el a-quo trata de una temática
diferente que no hace a un planteo a la luz de la norma
del art. 43 de la CPRN.
En suma propondré, sin
perjuicio de lo anterior, rechazar la declaración de fs.
4, remitiendo los autos al STJRN a los fines el mismo si
lo entiende pertinente determine los criterios que estime
hacen a la consideración de lo que deba entenderse como
materia contenciosa, que amerite la intervención de la
jurisdicción especial en trámites de amparos. MI VOTO.-
A la misma cuestión los dres. Camperi y Osorio
dijeron:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Escardó, adherimos.-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1) No hacer lugar al amparo de autos.-
2) Por secretaría póngase en conocimiento del
amparista la existencia y detalles de los centros de
alfabetización que informara.-
3) Rechazar lo decidido por el a-quo a fs. 4,
elevando los autos al STJRN a los fines explicitados en
el considerando 3 de primer voto, sirviendo la presente
de atta. nota de elevación.-
4) Notifíquese, registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que oportunamente se archiven los
presentes autos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Secretario de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro