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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13105-018-05
Fecha: 2005-11-03
Carátula: FIGOSECO RUBENS HEYTER JUAN / A.E.C. S/ EJECUTIVO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13105-018-05
Tomo:
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 03 días del mes de Noviembre de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"FIGOSECO RUBENS HEYTER JUAN c/ A.E.C. s/ EJECUTIVO", expte. nro. 13105-018-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.499 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la ejecutada dedujera a fs. 172 contra el decisorio de fs. 164/165 que dispusiera el rechazo de su planteo excepcionante. Concedido correctamente el recurso presentóse la memoria de fs. 176/179 que mereciera la respuesta de su adversaria de fs. 180/190.-
Sobre la cuestión que aquí hubo venido a decisión, ya hemos tenido oportunidad de expedirnos en otras causas entre las mismas partes que arribaran también en grado de apelación. Así en los autos “Figoseco c/A.E.C. s/Ejecutivo” -expte. 12913-152-04.r.c.- hemos sostenido: ”...Ingresando en el análisis del remedio que nos convoca es dable señalar que la ejecutada al comparecer a oponer excepciones negó la autenticidad de la firma de ambos suscriptores de los valores que se ejecutan demostrándose con la elaboración de la pericia que solo una de las rúbricas -la de Carlos Nievas- era auténtica, resultando la restante -la de Luciano Pilquiman- apócrifa. Sostuvo asimismo que solo la existencia de dos firmas válidas podían obligar a la asociación...Es evidente que toda esta problemática de los títulos de créditos debe ser necesariamente visualizada con los principios que informan la creación y circulación de aquéllos, es decir, literalidad, autonomía, abstracción. Consecuentemente debe estarse a las constancias del documento no correspondiendo admitir “complementos” extracartulares para admitir su circulación y debe partirse del principio de buena fe, al menos desde el punto de vista del beneficiario impidiendo que maniobras o circunstancias que no están a su alcance conocer obstaculicen la posterior percepción del crédito registrado en el instrumento de pago. En tal orden de ideas la argumentación que construye la ejecutada-recurrente no puede ser admitida, al menos en el ámbito en el que nos desenvolvemos que es el del proceso ejecutivo donde deben privilegiarse las circunstancias formales propias de los instrumentos con los cuales aquéllos se promueven y soslayarse, salvo circunstancias excepcionalísimas, las discusiones que nos obligan a adentrarnos en la causa de la obligación o en, en el caso que nos ocupa, en las facultades que tenían los representantes de la asociación demandada o la necesidad de que los instrumentos tuvieran que estar firmados por dos personas. Reitero, toda esta problemática ha de ser visualizada desde la óptica del beneficiario y de los principios que inspiran la circulación de los títulos de crédito, recurrir a otro criterio significaría desnaturalizar la esencia misma de aquéllos y perjudicar a quienes lo han recibido de buena fe y en definitiva perjudicar a la actividad mercantil en sí misma al obligar a quienes los reciben a realizar indagaciones a las que no se encuentran obligados, culminándose en un proceso de deterioro en la confiabilidad de tales instrumentos que me animaría a decir, sería sellar su suerte como medios facilitadores de la actividad comercial. Es obvio que a la asociación demandada le quedará la posibilidad de dirigir sus reclamos contra aqurellas personas que han cumplido ilegalmente con sus obligaciones societarias, pero ello no puede resultar un valladar que impida al beneficiario intentar la percepción judicial de su crédito. Apréciese que de admitirse la postura de la quejosa sencillo resultaría defraudar la expectativa del beneficiario, bastaría para ello recurrir a la suscripción del cheque por una persona no habilitada o hacerle entrega de los mismos con la firma de una de las personas autorizadas falsificada...Esta Cámara hubo sostenido: ”...No obstante ello, señalo que de los instrumentos base de la acción no se advierte condicionamiento alguno al libramiento válido de los cheques en orden a sus firmantes, y que enseña la doctrina que “la inexistencia de una firma autorizada en el banco girado no significa que no exista relación representativa, con la consecuente imputación cambiaria”, y que “el sistema de autorización y registro de firmas del banco girado...sólo tiene una eficacia interna en la relación de la entidad y su cliente...(Paolantonio M., Régimen legal del cheque, pág. 31). Ante lo dispuesto por el art. 10 de la L.Ch. resultando estar a la pericia de autos auténtica una de las firmas insertas en la cambial resulta válida la obligación cambiaria y procedente la acción del modo intentado. Abundo que la solución del “a quo” en cuanto aplicar el presupuesto del art. 58 L.S., si bien a mi criterio resulta preferible alegar la norma antes citada, ha sido acogido por precedentes jurisprudenciales en casos de cooperativas e incluso mutuales (op.cit.pág. 31)...”, parámetros que evidentemente resultan de perfecta aplicación en el caso que nos ocupa” (S.I.n° 120-05).-
Por lo expuesto, y de compartirse mi criterio propongo se desestime el recurso de apelación deducido, con costas.- Los honorarios de los Dres.G. Madrazo, A.Brussino y C.Malaspina, en conjunto, se determinan en un 25% de lo regulado en la instancia de origen y los de los Dres. M.Blanco Crespo, R.C.Huusmann y L.Botbol, en conjunto, en un 30% sobre idéntico parámetro (art.14 L.A.).
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- Desestimar el recurso de apelación deducido, con costas.-
II.- Los honorarios de los dres. G. Madrazo, A. Brussino y C. Malaspina, en conjunto, se determinan en un 25% de lo regulado en la instancia de origen y los de los dres. M.Blanco Crespo, R.C.Huusmann y L.Botbol, en conjunto, en un 30% sobre idéntico parámetro (art.14 L.A.).-
III.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
María Marta Isola
Secretaria de Cámara ad hoc
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Poder Judicial de Río Negro