Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13484-144-05

N° Receptoría:

Fecha: 2005-11-03

Carátula: BARBERO JOSE ALFREDO / ROJAS NOE Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/EJECUCION DE SENTENCIA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13484-144-05

Tomo:

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 03 días del mes de Noviembre de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"BARBERO José Alfredo c/ ROJAS NOE y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS s/ EJECUCION DE SENTENCIA", expte. nro. 13484-144-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 78 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la ejecutante dedujera contra el pronunciamiento de fs.65/66, que dispuso que la suma obtenida en la subasta debía descontarse de la liquidación que practicara aquélla al momento en que se encontraba disponible -07/06/04-. Concedido correctamente el recurso presentóse la memoria de fs. 71/72 que recibiera la respuesta de la recurrida de fs. 73/74.-

Ingresando en la consideración del remedio entiendo que la crítica desplegada, a pesar de su seriedad y contundencia, no resulta suficiente para torcer el criterio que sobre el punto en cuestión inspira el pronunciamiento en crisis. Tal como en éste se señala, no puede equipararse un pago parcial realizado por el deudor que al resultar insuficiente -como en este caso resultó ser el pago de fs. 16/17- no obliga a su recepción por parte del acreedor con el consiguiente curso de los intereses, de aquél que es producto de un acto procesal de realización compulsiva de bienes como resulta ser la subasta judicial, caso en el cual el acreedor se encuentra obligado a receptarlo y a deducirlo en la correspondiente liquidación que practique aún cuando el mismo resulte -como el caso- insuficiente.-

El quejoso reivindica la aplicación de la norma del art. 742 Cód.Civ. para una hipótesis en la cual ésta pareciera no resultar adecuada, desde que nos encontramos en la etapa procesal de la ejecución con las notas propias de ésta que la diferencian del sentido iusprivatístico de aquel dispositivo legal.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo el rechazo del recurso de fs. 67, con costas.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- rechazar el recurso de fs. 67, con costas.-

II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis M. Escardó Horacio C. Osorio Edgardo Camperi

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

María M. Isola

Secretaria Cámara Ad hoc

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