Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00198-021-06

N° Receptoría:

Fecha: 2009-11-20

Carátula: TORTORELLI SILVIA / PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:00198-021-06

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 20 días del mes de Noviembre de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"TORTORELLI SILVIA c/ PROVINCIA DE RIO

NEGRO s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", expte. nro.

00198-021-2006 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 145 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Vienen los autos al Acuerdo a fin de

resolver la recusación del perito agrónomo designado por

la Cámara, formulado por la parte actora (fs. 130).

Esta última, justificó su pedido en que

el designado -Ingeniero Agrónomo Clodomiro Ferreira-

prestó servicios para dicha parte y su cónyuge en un

campo de su propiedad, habiendo finalizado dicha relación

“en pésimos términos y aún existen fuertes reproches

respecto de su gestión”.

Corrido traslado a la demandada, así como

al perito designado, los contestaron a fs. 136 y fs. 144,

respectivamente.

2. El Ing. Ferreira no hubo negado la

existencia de aquella relación profesional invocada por

la actora, ni su extinción; sólo negó que, de su parte,

existiera alguna animadversión con la actora o su

cónyuge.

De todas maneras, considero que el mero

hecho la conclusión de dicha relación y de su planteo en

estas circunstancias, estaría reflejando que aquélla no

culminó de la mejor manera.

Lo cual resulta suficiente a mi criterio

-dada la imposibilidad de exigir una prueba fehaciente de

la causal esgrimida- para hacer lugar a la recusación

solicitada, en consideración a aventar cualquier sospecha

de ausencia de objetividad, por más mínima que fuere, en

el dictamen a producir.

3. Por lo expuesto, voto para que la

Cámara resuelva:

1ro.) hacer lugar a la recusación

planteada, dejando sin efecto la designación del

Ingeniero Clodomiro Ferreira para intervenir en los

presentes.

2do.) costas de la incidencia en el orden

causado, atento a la naturaleza de la cuestión

planteada.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar a la recusación

planteada, dejando sin efecto la designación del

Ingeniero Clodomiro Ferreira para intervenir en los

presentes.

2do.) costas de la incidencia en el orden

causado, atento a la naturaleza de la cuestión

planteada.-

-3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo

aquí decidido.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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