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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00198-021-06
Fecha: 2009-11-20
Carátula: TORTORELLI SILVIA / PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:00198-021-06
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 20 días del mes de Noviembre de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"TORTORELLI SILVIA c/ PROVINCIA DE RIO
NEGRO s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", expte. nro.
00198-021-2006 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 145 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Vienen los autos al Acuerdo a fin de
resolver la recusación del perito agrónomo designado por
la Cámara, formulado por la parte actora (fs. 130).
Esta última, justificó su pedido en que
el designado -Ingeniero Agrónomo Clodomiro Ferreira-
prestó servicios para dicha parte y su cónyuge en un
campo de su propiedad, habiendo finalizado dicha relación
“en pésimos términos y aún existen fuertes reproches
respecto de su gestión”.
Corrido traslado a la demandada, así como
al perito designado, los contestaron a fs. 136 y fs. 144,
respectivamente.
2. El Ing. Ferreira no hubo negado la
existencia de aquella relación profesional invocada por
la actora, ni su extinción; sólo negó que, de su parte,
existiera alguna animadversión con la actora o su
cónyuge.
De todas maneras, considero que el mero
hecho la conclusión de dicha relación y de su planteo en
estas circunstancias, estaría reflejando que aquélla no
culminó de la mejor manera.
Lo cual resulta suficiente a mi criterio
-dada la imposibilidad de exigir una prueba fehaciente de
la causal esgrimida- para hacer lugar a la recusación
solicitada, en consideración a aventar cualquier sospecha
de ausencia de objetividad, por más mínima que fuere, en
el dictamen a producir.
3. Por lo expuesto, voto para que la
Cámara resuelva:
1ro.) hacer lugar a la recusación
planteada, dejando sin efecto la designación del
Ingeniero Clodomiro Ferreira para intervenir en los
presentes.
2do.) costas de la incidencia en el orden
causado, atento a la naturaleza de la cuestión
planteada.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) hacer lugar a la recusación
planteada, dejando sin efecto la designación del
Ingeniero Clodomiro Ferreira para intervenir en los
presentes.
2do.) costas de la incidencia en el orden
causado, atento a la naturaleza de la cuestión
planteada.-
-3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo
aquí decidido.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro