Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15390-198-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-11-20

Carátula: SOÑIS MARCELO / BILOTTA SILVIA S/ ALIMENTOS S/CESACION DERECHO ALIMENTARIO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15390-198-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 20 días del mes de Noviembre de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"SOÑIS Marcelo c/ BILOTTA Silvia s/

ALIMENTOS s/ CESACION DERECHO ALIMENTARIO", expte. nro.

15390-198-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 40 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

1.- Contra la providencia de fs. 22

que desestimó el pedido de suspensión del incidente de

aumento de cuota alimentaria, interpuso revocatoria con

apelación en subsidio el incidentista a fs. 23.

Desestimada la reposición se concedió la apelación a fs.

29 vta., habiendo contestado traslado la incidentada a

fs. 31/32.

A fs. 34, obra dictamen de la sra.

Defensora de Menores e Incapaces, quien se expide por el

rechazo del planteo.

2.- ompartiendo el criterio

adoptado por la juez “a quo” al rechazar el planteo,

puedo agregar que la presente solicitud de suspensión del

incidente de aumento de cuota alimentaria, atentaría

contra el principio de celeridad que caracteriza a este

tipo de juicios, teniendo en cuenta además que la

prestación alimentaria tiene carácter asistencial; que la

normativa que lo regula es de orden público, y como

correctamente manifestara la magistrada en su resolución

de fs. 29, la “conexidad” que esgrime como argumento el

apelante, que existiría entre el incidente de cesación

de la cuota y el de aumento de la cuota, será valorada al

momento de resolver, “...inclusive dictándose una

sentencia unificada para ambos trámites, pero de ningún

modo supeditar la tramitación de aquÉl priorizando éste”.

Consecuentemente, no existiendo agravio que

sustente el recurso en estudio, deberá ser desestimado,

con costas al perdidoso. MI VOTO.

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Desestimar el recurso interpuesto, con

costas al perdidoso.

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro