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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15390-198-09
Fecha: 2009-11-20
Carátula: SOÑIS MARCELO / BILOTTA SILVIA S/ ALIMENTOS S/CESACION DERECHO ALIMENTARIO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15390-198-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 20 días del mes de Noviembre de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"SOÑIS Marcelo c/ BILOTTA Silvia s/
ALIMENTOS s/ CESACION DERECHO ALIMENTARIO", expte. nro.
15390-198-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 40 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
1.- Contra la providencia de fs. 22
que desestimó el pedido de suspensión del incidente de
aumento de cuota alimentaria, interpuso revocatoria con
apelación en subsidio el incidentista a fs. 23.
Desestimada la reposición se concedió la apelación a fs.
29 vta., habiendo contestado traslado la incidentada a
fs. 31/32.
A fs. 34, obra dictamen de la sra.
Defensora de Menores e Incapaces, quien se expide por el
rechazo del planteo.
2.- ompartiendo el criterio
adoptado por la juez “a quo” al rechazar el planteo,
puedo agregar que la presente solicitud de suspensión del
incidente de aumento de cuota alimentaria, atentaría
contra el principio de celeridad que caracteriza a este
tipo de juicios, teniendo en cuenta además que la
prestación alimentaria tiene carácter asistencial; que la
normativa que lo regula es de orden público, y como
correctamente manifestara la magistrada en su resolución
de fs. 29, la “conexidad” que esgrime como argumento el
apelante, que existiría entre el incidente de cesación
de la cuota y el de aumento de la cuota, será valorada al
momento de resolver, “...inclusive dictándose una
sentencia unificada para ambos trámites, pero de ningún
modo supeditar la tramitación de aquÉl priorizando éste”.
Consecuentemente, no existiendo agravio que
sustente el recurso en estudio, deberá ser desestimado,
con costas al perdidoso. MI VOTO.
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) Desestimar el recurso interpuesto, con
costas al perdidoso.
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro