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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14937-068-08
Fecha: 2009-11-20
Carátula: ORTIZ HECTOR / CONSEJO PCIAL. SALUD PUBLICA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14937-068-08
Tomo: 5
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 18 días del mes de NOVIEMBRE de dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ORTIZ HECTOR C/CONSEJO PCIAL. SALUD PUBLICA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro.14937-068-08 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.1019vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
- - - Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expresemos sobre la admisibilidad formal de los recursos de casación que contra el pronunciamiento de este tribunal dedujeran, tanto la actora como la demandada, la primera a fs. 958/991 y la segunda a fs. 992/1005 vta.-
- - - Recurso de fs. 958/991.- En cuanto al cumplimiento de las exigencias puramente formales, podemos dar a las mismas por debidamente satisfechas, desde que: a) Se lo hubo deducido en término; b) Se hubo constituido domicilio ante el Superior Tribunal en la ciudad de Viedma; c) No se hubo efectuado el depósito del art. 287 por contar con beneficio de litigar sin gastos; d) Se trata, indudablemente, de un pronunciamiento de carácter definitivo que clausura toda discusión posterior; e) Se hubo conferido traslado el que resultó respondido a fs. 1010/1013.-
- - - En cuanto al análisis de admisibilidad propiamente dicho, reservado al propio tribunal que emitiera el pronunciamiento y, recurriendo a las pautas que constituyen pacífica doctrina del Superior Tribunal, es decir, ingresando en un análisis de la verosimilitud de la argumentación del casacionista, sin contentarnos con un recuento de exigencias puramente formales, podemos decir, que aquélla hubo abastecido suficientemente la demostración de la errónea aplicación de la ley o su violación, ya sea cuando se hubo reconocido una indemnización por “lucro cesante” alejándose de los parámetros que la actora explicitara, o cuando se hubo reconocido una suma por “daño moral”, significativamente inferior a la requerida por la reclamante.-
- - - No se me escapa que las cuestiones que hemos puntualizado -cuantificación de los daños- resultan propias de los tribunales de mérito y ajenas, en principio, al ámbito de conocimiento del Superior Tribunal, pero en el caso que nos ocupa los conceptos reclamados y los montos concedidos revisten particularidades especiales que deben reconocerse, en tanto no se trata de los rubros propios de un accidente de tránsito, oportunidad donde con mayor frecuencia se los utiliza, sino un reclamo que tiene su origen en un incumplimiento contractual con visos singulares (arts.520, 901 y 906 C.C.).-
- - - Recurso de fs. 992/1005 vta.- También en este caso pueden darse por satisfechas las exigencias formales, pues: a) Se lo ha deducido en término; b) Se ha constituido domicilio por ante el Superior Tribunal en la ciudad de Viedma; c) No se ha efectuado el depósito del art. 287 CPCC., por tratarse del estado provincial; d) Se trata de una sentencia de evidente carácter definitiva; e) Se hubo conferido el traslado de estilo el que resultó respondido a fs. 1015/1018.-
- - - Ingresando en el examen de admisibilidad propiamente dicho y, realizándolo con los parámetros que hemos puntualizado en los renglones que anteceden, es dable sostener que la recurrente hubo resultado exitosa en la demostración, al menos desde su punto de vista, del supuesto desvío en que pudo incurrirse en el pronunciamiento que la agravia, el que, como hemos dicho, definiera una situación por cierto peculiar, al admitir un reclamo indemnizatorio de un empleado público como consecuencia del actuar irregular del estado o de sus agentes (arg. art.1112 C.C.).- En tal sentido, alega que la mera circunstancia de que los sumarios que le formularan le hubieran resultado favorables, no convierte en abusiva, ilegal o arbitraria la intervención del Estado con la consiguiente obligatoriedad indemnizatoria.-
- - - Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo declarar la admisibilidad formal de sendos recursos de casación.-
- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) DECLARAR formalmente admisible los recursos de casación de fs. 958/991 y 992/1005.-
- - -II) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportuna elevación al Superior Tribunal de Justicia.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro