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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14378-208-07
Fecha: 2009-11-20
Carátula: JONES BARBARA Y OTRA / JARRED JONES JUAN Y GRIMAU CARLOS A. S/ ORDINARIO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14378-208-07
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 16 días del mes de Noviembre de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"JONES BARBARA Y OTRA c/ JARRED JONES
JUAN Y GRIMAU CARLOS A s/ ORDINARIO s/NULIDAD DE ACTO
JURIDICO", expte. nro. 14378-208-2007 (Reg. Cám.), y
discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual
certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su
voto en el orden establecido en el sorteo practicado a
fs. , respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la regulación de honorarios de
fs. 310/311 vta., interpusieron sendos recursos de
apelación:
1.1. a fs. 313, la parte demandada, por
estimarlos altos.
1.2. a fs. 314/315 vta., el dr. Sebastián
María Paz, por su propio derecho, por considerar bajos
los regulados a su favor.
1.3. a fs. 317/320, la dra. María Eugenia
Grimau, también por su propio derecho y por considerar
bajos los regulados a su favor.
1.4. a fs. 325/328, el dr. Felipe
Anzoátegui en representación de la parte actora, por
estimar altos los honorarios regulados al letrado que las
representa y a la dra. María Eugenia Grimau.
En todos los casos -salvo en el indicado
en 1.1.- los recurrentes fundamentaron sus apelaciones;
unos, cuestionando la base regulatoria y/o la reducción
dispuesta por el sr. Juez a quo en base a lo previsto por
la Ley 24.432; y, en el caso de la apelación indicada en
1.4., cuestionando que se hubiera utilizado la misma base
para regular los honorarios de la letrada del Escribano
Grimau.
Me remito a los fundamentos allí
expuestos -que hube analizado en particular- sin
perjuicio de considerarlos conjuntamente, en atención a
sus características alternativas y recíprocamente
relacionadas.
2. En primer lugar, considero que en el
caso, el sr. Juez a quo hubo hecho una atinada aplicación
de lo dispuesto en los arts. 6°, inc. a) y 23 de la LA.,
en tanto y en cuanto el objeto del juicio -nulidad de
acto jurídico- tenía en mira, esencial e
indubitablemente, que ciertos muebles e inmuebles que
figuraban como donados en vida al demandado, salieran del
patrimonio de éste y regresaran a la sucesión del
donante.
El interés de las partes en el pleito
estuvo representado por el valor de tales bienes, y no
por otro.
Por lo tanto, bien resolvió el sr. Juez a
quo al tomar como base regulatoria el valor de tasación
de dichos inmuebles (fs. 310 vta.); valor que, como tal,
no ha sido cuestionado por los ahora recurrentes.
Sí ha sido cuestionado -por la parte
actora- que se hubiera recurrido al valor real de tales
bienes, en vez del valor fiscal; sin aportar razones
jurídicas suficientes que permitan sostener que, de
aquella forma, se daba cumplimiento a las normas
arancelarias mencionadas, cuya aplicabilidad al caso
tampoco fue impugnada.
También hubo criticado la parte actora
que, para regular los honorarios de la letrada del
Escribano Grimau, se utilizara la misma base que para los
letrados de las partes.
En este sentido, cabe señalar que no sólo
se hubo demandado “al beneficiario” de la donación, “sino
también a los demás intervinientes en el acto”, sin distinción
alguna de sus roles de legitimados pasivos (fs. 28).
Tengo en claro que tanto de haber
prosperado la demanda cuanto de haberse producido su
rechazo, el patrimonio del citado Escribano no se habría
modificado; por lo menos, mediante esta acción. Pero
sucede que el mismo fue demandado en un pie de igualdad
con el beneficiario de la donación; y su defensa tuvo que
abarcar todo el objeto demandado; sin distinción alguna.
Y ello por decisión de las actoras y por
el modo como dicha parte fue traída al pleito.
Al solo efecto de este recurso -y sin que
ello implique emitir juicio de valor acerca de la
pertinencia o no en el modo de proponer la demanda- cabe
señalar que no se demandó por nulidad de escritura o por
radargución de falsedad de escritura pública, que
constituyen actos sólo atribuíbles al oficial público.
Sino que, para el progreso de sus pretensiones, las
actoras estimaron necesario demandar al escribano que
hubo pasado a escritura pública el acto jurídico
cuestionado. En un pie de igualdad con el beneficiario
del acto jurídico en cuestión.
De la misma manera, entonces, la
regulación de honorarios por el patrocinio y
representación letrada del citado Escribano, no podrían
recibir un tratamiento diferente a la del resto de los
letrados de las partes, so pena de incurrir en una
discriminación que no fue hecha al momento de demandar y
que, por lo tanto, resultaría impropia en esta
oportunidad.
Debiéndose tener en cuenta, asimismo, que
si bien la acción terminó por desistimiento de las
actoras, en la única etapa cumplida se registró actividad
profesional útil respecto de todo el plexo de la demanda
(conf. art. 19, 2da. parte, LA.).
Asimismo, estimo prudente la
aplicabilidad, al caso, de la reducción dispuesta por el
art. 13 de la Ley 24.432; ya que la lisa y llana
aplicación de las escalas arancelarias a los valores de
los bienes indicados, estaría en franco desacuerdo con la
labor profesional efectivamente desarrollada, no obstante
la importancia de ésta.
Sin embargo, estimo que en el caso de los
honorarios en cuestión, la reducción en sí ha sido
desproporcionada en relación a dicha labor profesional y,
por lo tanto, injusta.
En base a tales fundamentos, daré
respuesta a las respectivas apelaciones, regulando los
honorarios de la siguiente manera, en reemplazo de las
regulaciones recurridas:
dra. María Eugenia Grimau: $ 1.899.333,33
dr. Sebastián María Paz: $ 1.356.666,66
Base: $ 24.666.666,66 (conf. fs. 310 vta., equivalente a
1/3 del valor de tasación de los bienes inmuebles: $
74.000.000); luego LA., arts. 6 (incs. a, b, c y d); 7
(11% y 11%, respectivamente); 9 (40%); 19, 2da. parte; 37
y 38; y art. 13, Ley 24.432: 50%.
3. Respecto de los honorarios de los
dres. Felipe Anzoátegui y Enrique Mansilla, propondré su
confirmación.
Los mismos sólo fueron apelados por
altos; no obstante que, por los fundamentos explicitados,
no podrían de ninguna manera considerarse de tal modo.
4. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo:
1ro.) hacer lugar a los recursos de fs.
314/315 vta., y fs. 317/320, en la forma indicada en los
considerandos.
2do.) rechazar los recursos de fs. 313 y
325/328.-
A la misma cuestión los dres. Escardó y Camperi
dijeron:
Habiéndonos impuesto del voto de dr.
Osorio advirtiendo que el mismo a dado puntual y fundada
respuesta a los agravios en estudio, adherimos en lo
sustancial a su voto, a excepción de la cuantificación
numérica de los nuevos honorarios que asigna a la dra.
Grimau y al dr. Paz.
Partiendo del mismo iter legal que el
preopinante, cabe regular a ambos letrados por su
intervención como patrocinantes de las accionadas el 11%
por el art. 7 L.A., y aditar al dr. Paz por su
intervención como apoderado recién a partir de fs. 163 el
10% del 40% por el art. 9 L.A.
La suma correspondiente a la intervención
de ambos letrados como patrocinantes corresponde
distribuirla entre ambos por partes iguales, atendiendo a
sus respectivas intervenciones (art. 6, incs. b, c, d y
cc L.A.) y las disposiciones del artículo 11 L.A..
En suma, sin perjuicio de adherir en lo
sustancial al voto del dr. Osorio, proponemos en
sustitución de la cuantificación numérica del mismo las
siguientes sumas: dra. María Eugenia Grimau $. 678.333,33
y al dr. Sebatián María Paz $. 678.333,33 con más $.
27.133,33. NUESTRO VOTO.-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) hacer lugar a los recursos de fs.
314/315 vta., y fs. 317/320, sustituyendo la
cuantificación numérica del mismo en las siguientes
sumas: dra. María Eugenia Grimau $ 678.333,33 (Pesos
Seiscientos setenta y ocho mil trescientos treinta y tres
con treinta y tres centavos) y al dr. Sebastián María Paz
$ 678.333,33 (Pesos Seiscientos setenta y ocho mil
trescientos treinta y tres con treinta y tres centavos)
con más $ 27.133,33 (Pesos Veintisiete mil ciento treinta
y tres con treinta y tres centavos).
2do.) rechazar los recursos de fs. 313 y
325/328.-
3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro