Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14378-208-07

N° Receptoría:

Fecha: 2009-11-20

Carátula: JONES BARBARA Y OTRA / JARRED JONES JUAN Y GRIMAU CARLOS A. S/ ORDINARIO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14378-208-07

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 16 días del mes de Noviembre de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"JONES BARBARA Y OTRA c/ JARRED JONES

JUAN Y GRIMAU CARLOS A s/ ORDINARIO s/NULIDAD DE ACTO

JURIDICO", expte. nro. 14378-208-2007 (Reg. Cám.), y

discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual

certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su

voto en el orden establecido en el sorteo practicado a

fs. , respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la regulación de honorarios de

fs. 310/311 vta., interpusieron sendos recursos de

apelación:

1.1. a fs. 313, la parte demandada, por

estimarlos altos.

1.2. a fs. 314/315 vta., el dr. Sebastián

María Paz, por su propio derecho, por considerar bajos

los regulados a su favor.

1.3. a fs. 317/320, la dra. María Eugenia

Grimau, también por su propio derecho y por considerar

bajos los regulados a su favor.

1.4. a fs. 325/328, el dr. Felipe

Anzoátegui en representación de la parte actora, por

estimar altos los honorarios regulados al letrado que las

representa y a la dra. María Eugenia Grimau.

En todos los casos -salvo en el indicado

en 1.1.- los recurrentes fundamentaron sus apelaciones;

unos, cuestionando la base regulatoria y/o la reducción

dispuesta por el sr. Juez a quo en base a lo previsto por

la Ley 24.432; y, en el caso de la apelación indicada en

1.4., cuestionando que se hubiera utilizado la misma base

para regular los honorarios de la letrada del Escribano

Grimau.

Me remito a los fundamentos allí

expuestos -que hube analizado en particular- sin

perjuicio de considerarlos conjuntamente, en atención a

sus características alternativas y recíprocamente

relacionadas.

2. En primer lugar, considero que en el

caso, el sr. Juez a quo hubo hecho una atinada aplicación

de lo dispuesto en los arts. 6°, inc. a) y 23 de la LA.,

en tanto y en cuanto el objeto del juicio -nulidad de

acto jurídico- tenía en mira, esencial e

indubitablemente, que ciertos muebles e inmuebles que

figuraban como donados en vida al demandado, salieran del

patrimonio de éste y regresaran a la sucesión del

donante.

El interés de las partes en el pleito

estuvo representado por el valor de tales bienes, y no

por otro.

Por lo tanto, bien resolvió el sr. Juez a

quo al tomar como base regulatoria el valor de tasación

de dichos inmuebles (fs. 310 vta.); valor que, como tal,

no ha sido cuestionado por los ahora recurrentes.

Sí ha sido cuestionado -por la parte

actora- que se hubiera recurrido al valor real de tales

bienes, en vez del valor fiscal; sin aportar razones

jurídicas suficientes que permitan sostener que, de

aquella forma, se daba cumplimiento a las normas

arancelarias mencionadas, cuya aplicabilidad al caso

tampoco fue impugnada.

También hubo criticado la parte actora

que, para regular los honorarios de la letrada del

Escribano Grimau, se utilizara la misma base que para los

letrados de las partes.

En este sentido, cabe señalar que no sólo

se hubo demandado “al beneficiario” de la donación, “sino

también a los demás intervinientes en el acto”, sin distinción

alguna de sus roles de legitimados pasivos (fs. 28).

Tengo en claro que tanto de haber

prosperado la demanda cuanto de haberse producido su

rechazo, el patrimonio del citado Escribano no se habría

modificado; por lo menos, mediante esta acción. Pero

sucede que el mismo fue demandado en un pie de igualdad

con el beneficiario de la donación; y su defensa tuvo que

abarcar todo el objeto demandado; sin distinción alguna.

Y ello por decisión de las actoras y por

el modo como dicha parte fue traída al pleito.

Al solo efecto de este recurso -y sin que

ello implique emitir juicio de valor acerca de la

pertinencia o no en el modo de proponer la demanda- cabe

señalar que no se demandó por nulidad de escritura o por

radargución de falsedad de escritura pública, que

constituyen actos sólo atribuíbles al oficial público.

Sino que, para el progreso de sus pretensiones, las

actoras estimaron necesario demandar al escribano que

hubo pasado a escritura pública el acto jurídico

cuestionado. En un pie de igualdad con el beneficiario

del acto jurídico en cuestión.

De la misma manera, entonces, la

regulación de honorarios por el patrocinio y

representación letrada del citado Escribano, no podrían

recibir un tratamiento diferente a la del resto de los

letrados de las partes, so pena de incurrir en una

discriminación que no fue hecha al momento de demandar y

que, por lo tanto, resultaría impropia en esta

oportunidad.

Debiéndose tener en cuenta, asimismo, que

si bien la acción terminó por desistimiento de las

actoras, en la única etapa cumplida se registró actividad

profesional útil respecto de todo el plexo de la demanda

(conf. art. 19, 2da. parte, LA.).

Asimismo, estimo prudente la

aplicabilidad, al caso, de la reducción dispuesta por el

art. 13 de la Ley 24.432; ya que la lisa y llana

aplicación de las escalas arancelarias a los valores de

los bienes indicados, estaría en franco desacuerdo con la

labor profesional efectivamente desarrollada, no obstante

la importancia de ésta.

Sin embargo, estimo que en el caso de los

honorarios en cuestión, la reducción en sí ha sido

desproporcionada en relación a dicha labor profesional y,

por lo tanto, injusta.

En base a tales fundamentos, daré

respuesta a las respectivas apelaciones, regulando los

honorarios de la siguiente manera, en reemplazo de las

regulaciones recurridas:

dra. María Eugenia Grimau: $ 1.899.333,33

dr. Sebastián María Paz: $ 1.356.666,66

Base: $ 24.666.666,66 (conf. fs. 310 vta., equivalente a

1/3 del valor de tasación de los bienes inmuebles: $

74.000.000); luego LA., arts. 6 (incs. a, b, c y d); 7

(11% y 11%, respectivamente); 9 (40%); 19, 2da. parte; 37

y 38; y art. 13, Ley 24.432: 50%.

3. Respecto de los honorarios de los

dres. Felipe Anzoátegui y Enrique Mansilla, propondré su

confirmación.

Los mismos sólo fueron apelados por

altos; no obstante que, por los fundamentos explicitados,

no podrían de ninguna manera considerarse de tal modo.

4. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo:

1ro.) hacer lugar a los recursos de fs.

314/315 vta., y fs. 317/320, en la forma indicada en los

considerandos.

2do.) rechazar los recursos de fs. 313 y

325/328.-

A la misma cuestión los dres. Escardó y Camperi

dijeron:

Habiéndonos impuesto del voto de dr.

Osorio advirtiendo que el mismo a dado puntual y fundada

respuesta a los agravios en estudio, adherimos en lo

sustancial a su voto, a excepción de la cuantificación

numérica de los nuevos honorarios que asigna a la dra.

Grimau y al dr. Paz.

Partiendo del mismo iter legal que el

preopinante, cabe regular a ambos letrados por su

intervención como patrocinantes de las accionadas el 11%

por el art. 7 L.A., y aditar al dr. Paz por su

intervención como apoderado recién a partir de fs. 163 el

10% del 40% por el art. 9 L.A.

La suma correspondiente a la intervención

de ambos letrados como patrocinantes corresponde

distribuirla entre ambos por partes iguales, atendiendo a

sus respectivas intervenciones (art. 6, incs. b, c, d y

cc L.A.) y las disposiciones del artículo 11 L.A..

En suma, sin perjuicio de adherir en lo

sustancial al voto del dr. Osorio, proponemos en

sustitución de la cuantificación numérica del mismo las

siguientes sumas: dra. María Eugenia Grimau $. 678.333,33

y al dr. Sebatián María Paz $. 678.333,33 con más $.

27.133,33. NUESTRO VOTO.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar a los recursos de fs.

314/315 vta., y fs. 317/320, sustituyendo la

cuantificación numérica del mismo en las siguientes

sumas: dra. María Eugenia Grimau $ 678.333,33 (Pesos

Seiscientos setenta y ocho mil trescientos treinta y tres

con treinta y tres centavos) y al dr. Sebastián María Paz

$ 678.333,33 (Pesos Seiscientos setenta y ocho mil

trescientos treinta y tres con treinta y tres centavos)

con más $ 27.133,33 (Pesos Veintisiete mil ciento treinta

y tres con treinta y tres centavos).

2do.) rechazar los recursos de fs. 313 y

325/328.-

3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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