Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15222-150-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-11-20

Carátula: FRIDMAN AMELIO PEDRO JUAN / SUREDA BOHIGAS EUGENIA MATILDE Y OTRA S/ INCIDENTE DE APELACIÓN

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15222-150-09

Tomo: 5

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de NOVIEMBRE de dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "FRIDMAN AMELIO PEDRO JUAN C/SUREDA BOHIGAS EUGENIA MATILDE Y OTRA S/INCIDENTE DE APELACION", expte. nro. 15222-150-09 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.77vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

- - - Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expresemos sobre la admisibilidad formal del remedio extraordinario que el accionante dedujera contra el pronunciamiento de este tribunal que revocara la medida cautelar que obtuviera en la instancia de origen.-

- - - Examinando el cumplimiento de las exigencias puramente formales, podemos decir: a) Se lo ha deducido en término -véase cédula de fs. 39 y vta. y cargo de fs. 57-; b) Se ha constituido domicilio por ante el Superior Tribunal en la ciudad de Viedma; c) Se ha efectuado el depósito previsto en el art. 287 CPCC -véase fs. 69/70-; d) Se ha conferido el traslado de estilo, el que hubo sido respondido a fs. 74/76.-

- - - Ingresando en el examen de admisibilidad propiamente dicho, reservado en primer lugar al propio tribunal que emitiera el pronunciamiento y, realizándolo con el prisma que de manera constante aconseja la doctrina del Superior Tribunal, es decir, ingresando en el análisis de la verosimilitud de la argumentación del recurrente, sin contentarnos con un mero recuento de requisitos meramente formales, podemos decir, que no se hubo demostrado de manera evidente y palmaria la errónea aplicación de la ley o su violación, únicas hipótesis legalmente contempladas que habilitan el tránsito por el estrecho sendero del remedio extraordinario.

- - - En tal orden de ideas, la argumentación del recurrente no exhibe con nitidez y suficiencia el supuesto desvío que pueda haberse incurrido en el pronunciamiento que la afecta, demostrando, a diferencia de lo que se sostuviera en el fallo que la agravia, de que goza de la condición imprescindible para resultar beneficiario de una medida cautelar, cual es la verosimilitud del derecho, condición que se le hubo negado en el fallo que critica. Asimismo, no se hace cargo de desvirtuar la argumentación de por qué debe dejarse sin efecto una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por la promoción del proceso que instara.-

- - - Como se ha sostenido reiteradamente, no es suficiente para habilitar el examen propio del recurso de casación brindar una versión distinta a la sostenida en la sentencia o pretender la valoración de la prueba, sino que se hace necesario, acaso imprescindible, patentizar en toda su extensión el error de “iure” en que pudo haberse incurrido al fallar de determinada manera, condición que -reitero- no encuentro satisfecha en la argumentación de la casacionista.-

- - - Si a todo ello le agregamos que nos encontramos en presencia de una “cuestión cautelar”, ajena por naturaleza al ámbito de conocimiento del Superior Tribunal, en razón de su mutabilidad y, en alguna medida, fragilidad, la idea que venimos sosteniendo se ve notoriamente reafirmada.-

- - - Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo declarar formalmente inadmisible el remedio extraordinario deducido a fs. 42/57, con costas.-

- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) DECLARAR formalmente inadmisible el remedio extraordinario deducido a fs. 42/57, con costas

- - -II) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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