include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15303-174-09
Fecha: 2009-11-20
Carátula: CONSORCIO PROPIETARIOS BARILOCHE CENTER / FALCONE CARLOS ALBERTO S/ EJECUTIVO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15303-174-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 16 días del mes de Noviembre de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"CONSORCIO PROPIETARIOS BARILOCHE
CENTER c/ FALCONE CARLOS ALBERTO s/ EJECUTIVO", expte.
nro. 15303-174-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática
del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la
Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs.399 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
Atendiendo a lo dispuesto en el art. 242 in
fine cpcc., y a la reglamentación del STJRN dictada al
respecto, surgiendo que la nulidad planteada refiere a
la posible violación de normas procesales y consecuente
afectación de créditos del nulidicente, que a estar a las
constancias de autos resultarían muy menores a las
previsiones legales para habilitar la instancia recursiva
(ver fs. 212/218, 372 y ss.), corresponde declarar mal
concedido el recurso de fs. 371 vta., sin costas de
alzada al haber sido introducida la cuestión de oficio.-
Sin perjuicio de ello cabe abundar que
recientemente en autos Consorcio c Tufiño (S.I. 373/09)
se dijo:
“Si bien es cierto que el art. 55 de la ley arancelaria
impide disponer -entre otras medidas- levantamiento de embargos sin
otorgar debida participación a los letrados que han intervenido en
el proceso a los fines de que se expresen, no lo es menos que, en el
caso que nos ocupa, la oposición aparece como irrazonable desde el
momento en que oportunamente -fs. 37- se hubo regulado los
honorarios del letrado recurrente, quien procedió -fs.258/259- a
percibirlos de acuerdo a la liquidación que practicara la actora a
fs. 217.-
En estas condiciones y, sin perjuicio de las eventuales
actualizaciones que le pudieren corresponder a los honorarios del
Dr. García Spitzer, las que podrán reclamarse por la vía pertinente,
aparece como abusiva la postura del recurrente oponiéndose a un
pedido que, en principio, escaso o nulo perjuicio le causa.-
Si a lo dicho le anexamos aquel principio que aconseja
recurrir a las nulidades de manera restrictiva por las consecuencias
que se desprenden de su admisibilidad, la idea que venimos
rescatando se ve notoriamente robustecida.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio,
propongo el rechazo del recurso de fs. 246, imponiéndose las costas,
por la naturaleza de la cuestión -resguardo de honorarios- por su
orden.”
Con tal criterio se llega a la misma conclusión
de improcedencia recursiva. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
A fs. 102 figuran regulados los
honorarios del dr. García Spitzer en la suma de $ 720.
Luego, a fs. 212, la parte actora
deposita la suma de $ 860,40.- en concepto de tales
honorarios “con más sus intereses desde la fecha de la
regulación al presente, como así también boleta de
depósito de Caja Forense correspondiente al 5% de dichos
honorarios”; importe que se dio en pago, autorizando su
inmediata disposición por el beneficiario del pago.
Asimismo, se adjuntó la conformidad de la
Caja Forense (otrosí digo).
En tales condiciones, el pedido de
nulidad ahora en tratamiento, debió haber sido formulado
con expresa y precisa indicación del perjuicio que se
trataba de evitar mediante el mismo, y no aludiendo a un
genérico menoscabo (fs. 372 vta.) tendiente a nulificar
un levantamiento de embargo.
Si no está suficientemente precisado el
perjuicio que habría causado el acto supuestamente
irregular -o si no se acredita que dicho perjuicio es
relevante- se incumple la preceptiva del art. 172, ap.
2°, del CPCC, tal como bien lo hubo destacado la
recurrida (fs. 390 y sigts.).
Por tales razones, voto en adhesión al
emitido por el dr. Escardó; es decir, por el rechazo del
recurso en examen, así como por la imposición de las
costas en el orden causado.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los votos
precedentes, adhiero.-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) Rechazar el recurso de fs. 371 vta., sin
costas de Alzada.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro