Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15303-174-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-11-20

Carátula: CONSORCIO PROPIETARIOS BARILOCHE CENTER / FALCONE CARLOS ALBERTO S/ EJECUTIVO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15303-174-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 16 días del mes de Noviembre de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"CONSORCIO PROPIETARIOS BARILOCHE

CENTER c/ FALCONE CARLOS ALBERTO s/ EJECUTIVO", expte.

nro. 15303-174-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática

del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la

Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs.399 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

Atendiendo a lo dispuesto en el art. 242 in

fine cpcc., y a la reglamentación del STJRN dictada al

respecto, surgiendo que la nulidad planteada refiere a

la posible violación de normas procesales y consecuente

afectación de créditos del nulidicente, que a estar a las

constancias de autos resultarían muy menores a las

previsiones legales para habilitar la instancia recursiva

(ver fs. 212/218, 372 y ss.), corresponde declarar mal

concedido el recurso de fs. 371 vta., sin costas de

alzada al haber sido introducida la cuestión de oficio.-

Sin perjuicio de ello cabe abundar que

recientemente en autos Consorcio c Tufiño (S.I. 373/09)

se dijo:

“Si bien es cierto que el art. 55 de la ley arancelaria

impide disponer -entre otras medidas- levantamiento de embargos sin

otorgar debida participación a los letrados que han intervenido en

el proceso a los fines de que se expresen, no lo es menos que, en el

caso que nos ocupa, la oposición aparece como irrazonable desde el

momento en que oportunamente -fs. 37- se hubo regulado los

honorarios del letrado recurrente, quien procedió -fs.258/259- a

percibirlos de acuerdo a la liquidación que practicara la actora a

fs. 217.-

En estas condiciones y, sin perjuicio de las eventuales

actualizaciones que le pudieren corresponder a los honorarios del

Dr. García Spitzer, las que podrán reclamarse por la vía pertinente,

aparece como abusiva la postura del recurrente oponiéndose a un

pedido que, en principio, escaso o nulo perjuicio le causa.-

Si a lo dicho le anexamos aquel principio que aconseja

recurrir a las nulidades de manera restrictiva por las consecuencias

que se desprenden de su admisibilidad, la idea que venimos

rescatando se ve notoriamente robustecida.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio,

propongo el rechazo del recurso de fs. 246, imponiéndose las costas,

por la naturaleza de la cuestión -resguardo de honorarios- por su

orden.”

Con tal criterio se llega a la misma conclusión

de improcedencia recursiva. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

A fs. 102 figuran regulados los

honorarios del dr. García Spitzer en la suma de $ 720.

Luego, a fs. 212, la parte actora

deposita la suma de $ 860,40.- en concepto de tales

honorarios “con más sus intereses desde la fecha de la

regulación al presente, como así también boleta de

depósito de Caja Forense correspondiente al 5% de dichos

honorarios”; importe que se dio en pago, autorizando su

inmediata disposición por el beneficiario del pago.

Asimismo, se adjuntó la conformidad de la

Caja Forense (otrosí digo).

En tales condiciones, el pedido de

nulidad ahora en tratamiento, debió haber sido formulado

con expresa y precisa indicación del perjuicio que se

trataba de evitar mediante el mismo, y no aludiendo a un

genérico menoscabo (fs. 372 vta.) tendiente a nulificar

un levantamiento de embargo.

Si no está suficientemente precisado el

perjuicio que habría causado el acto supuestamente

irregular -o si no se acredita que dicho perjuicio es

relevante- se incumple la preceptiva del art. 172, ap.

2°, del CPCC, tal como bien lo hubo destacado la

recurrida (fs. 390 y sigts.).

Por tales razones, voto en adhesión al

emitido por el dr. Escardó; es decir, por el rechazo del

recurso en examen, así como por la imposición de las

costas en el orden causado.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los votos

precedentes, adhiero.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Rechazar el recurso de fs. 371 vta., sin

costas de Alzada.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro