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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15279-166-09
Fecha: 2009-11-20
Carátula: CASABLANCA LAS GRUTAS / JUSTO JUAN S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO S/INCIDENTE
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15279-166-09
Tomo: 5
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de NOVIEMBRE de dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Horacio Carlos Osorio y Juan Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CASABLANCA LAS GRUTAS C/JUSTO JUAN S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO S/INCIDENTE", expte. nro.15279-166-09 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.215vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la regulación de honorarios de fs. 147/148, interpuso recurso de apelación, a fs. 159/167, la parte actora.
Atento a que dicho recurso no se hubo limitado a cuestionar las pautas arancelarias, se corrió traslado del mismo a los letrados de la parte contraria; quienes lo respondieron: a fs. 171/172, el dr. Marcos Luis Botbol, y a fs. 180/186, los dres. Miguel Blanco Crespo y Rodolfo César Huusmann.
A fs. 188 hubo interpuesto recurso de apelación la parte demandada, contra la misma regulación. Atento al conocimiento que de esta última suponen las constancias de fs. 156 y sigts., la citada apelación debe rechazarse por extemporánea (conf. arts. 137, ap. 1°, párr. 2°; 149, ap. 2°; todos del CPCC; art. 12, Ley 2232).
2. Los primeros agravios de la parte actora (fs. 159, in fine, cap. 3., y sigts.), están referidos a señalar “irregularidades procesales y legales”; las cuales, no habiendo sido impugnadas en el tiempo y la forma exigida por los arts. 169 y sigts.del CPCC, resultan ahora inadmisibles, tal como bien lo hubieron señalado los letrados de la demandada (fs. 181, cap. 2.).
Luego, dirigió la recurrente sus críticas hacia la pericia que sirvió de base regulatoria al sr. Juez a quo.
Al respecto cabe señalar que la misma fue realizada, en lo principal (fs. 111/115 y fs. 131), sobre las pautas indicadas en el pronunciamiento de esta Cámara obrante a fs. 680, considerando 3.; las cuales quedaron firmes y consentidas.
No obstante ello, considero que le asiste razón a la ahora recurrente, cuando a fs. 165 vta., cap. 4-6, impugna la liquidación de daños y perjuicios contenidos en dicha tasación (fs. 131, ap. 3: Lucro cesante).
En efecto; si bien tales daños y perjuicios fueron peticionados en la demanda (V. fs. 38, punto 2. del expediente principal), su imprecisión en cuanto a los hechos que configuraran los mismos y en cuanto a su monto, motivó la oposición de una excepción de defecto legal; resuelta favorablemente a fs. 162/163 vta. del principal, y que motivara luego tener a la actora por desistida de la demanda (fs. 204 del principal).
Por consiguiente, puede decirse sin lugar a dudas que, respecto de dichos rubros, no hubo actividad profesional útil y en consecuencia no corresponde regular sobre los mismos (conf. art. 19, 2da. parte, del CPCC; y precedentes de esta misma Cámara: Bco. de la Pampa c. Toluai, SI 232/02; etc.).
Con lo cual, correspondería tomar como base la citada tasación, sin los rubros a, b y c. del punto 3.
En lo demás, comparto los fundamentos y la decisión del sr. Juez a quo en cuanto a resolver que el presente es un caso de contenido patrimonial, perfectamente mensurable; lo cual es dable constatar con sólo remitirse a los términos de la demanda (fs. 37 del principal). Todas las obligaciones de hacer allí reclamadas resultan ser de contenido patrimonial, medibles y tasables.
Por lo tanto, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 6°, inc. a, de la LA.
Nadie cuestionó la reducción del 50% que, invocando el art. 20 LA., efectuó el sr. Juez a quo; ni la distribución entre los letrados de cada parte.
En base a tales consideraciones -y a las pautas no cuestionadas de la regulación de Ia. Instancia- propondré las siguientes regulaciones, en reemplazo de las recurridas, ya que la apelación estuvo referida a todos los honorarios (fs. 159, objeto):
dr. Marcos Luis Botbol: $ 16.043,42
dr. Miguel Blanco Crespo: $ 20.627,25
dr. Rodolfo César Huusmann: $ 20.627,25
dr. José Antonio Sánchez: $ 14.006,16
dres. Federico Lutz y Nelson Echarren, en conjunto e idénticas proporciones: $ 20.008.
Base: $ 1.637.083,90 (ap. 1 y 2 de la tasación de fs. 131); luego LA., arts. 6 (incs. a, b y c); 7 (15 y 11%, respectivamente); 9(40%, en el caso de los letrados del demandado y en el del dr. Sánchez); 20 (50%); 38 (1/3).
Por último, y atento al resultado parcial del recurso en examen, propondré que las costas de IIa. Instancia se impongan en el orden causado.
3. Por todo lo expuesto, voto para que la Cámara resuelva:
1ro.) hacer lugar, parcialmente, al recurso de fs. 159/167, en la forma detallada en los considerandos.
2do.) costas de IIa. Instancia, en el orden causado.-
- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo: Existiendo votos coincidentes me abstengo (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) HACER LUGAR, parcialmente, al recurso de fs. 159/167, en la forma detallada en los considerandos.
- - -II) COSTAS de IIa. Instancia, en el orden causado.-
- - -III) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO JUAN LAGOMARSINO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro