Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15226-152-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-11-20

Carátula: ARIJON DANIEL / CONTRERAS PACHECO SEGUNDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15226-152-09

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 19 días del mes de Noviembre de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"ARIJON DANIEL c/ CONTRERAS PACHECO

Segundo y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte.

nro.15226-152-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática

del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la

Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs.304 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del

recurso de apelación que la “Fundación Sara María Furman”

dedujera contra el pronunciamiento de fs.263/266 vta.

que, haciendo lugar al reclamo, la condenara a abonar la

suma que allí se indica. Concedido correctamente el

remedio, presentóse la memoria de fs. 291/297 que,

traslado mediante, recibiera la respuesta de su

adversaria de fs.299/302.-

Dos son los cuestionamientos que la quejosa

efectúa al decisorio. Uno, que no está debidamente

acreditado en este proceso, el actuar ilegítimo del

demandado Contreras Pacheco y que, a todo evento, la

conducta de éste no puede “trasladarse” a la empleadora.-

Sobre el primer tópico es dable señalar que de

la lectura de la causa penal que hemos tenido a la vista:

“Contreras Pacheco M. psa. Lesiones Leves”, fácilmente se

extrae la conclusión que anticipara el decidente, es

decir, que hubo existido una agresión injustificada de

Contreras Pacheco que le mereció la condigna sanción

criminal. Esta aseveración no puede cambiarse, por la

circunstancia de que en el proceso penal, el imputado

haya optado por la “Probation” pues, sabido es, que esta

reemplaza, en determinados ilícitos, la sanción o pena de

prisión, ya sea efectiva o en suspenso.-

Desde otro punto de vista, no parece

razonable alegar que como la empresa no hubo sido parte

en el proceso criminal, lo que allí se decidiera no la

alcanza, pues sabido es que los efectos de las sentencias

pueden “extenderse” a quienes no hayan participado en la

litis, en este caso, lo que se hubo sostenido en el fuero

criminal con respecto a la conducta del empleado, afecta

los intereses de la empleadora y la obliga en los

términos en que quedara vinculada según los alcances del

pronunciamiento de primera instancia.- De admitirse el

razonamiento del recurrente, v. gr. el titular registral

de un automotor que ocasionara un accidente se

encontraría habilitado, cuando se le dirigiera el reclamo

civil, a cuestionar la culpa decidida en el fuero

represivo; le bastaría sostener que “no hubo sido parte”

en aquél, lo que por otra lado es absolutamente lógico,

desde que, como sabemos, en el proceso criminal se

investiga la responsabilidad o la culpabilidad de quien

lo protagonizara y no de otros terceros que podrían

tener otro tipo de interés.-

De cualquier manera, si examinamos las

probanzas que en este reclamo resarcitorio se hubieron

producido, fácilmente se arriba a la conclusión de la

culpabilidad de Contreras Pacheco. En tal sentido, a fs.

211 nos dice Carla M. Laviuzza:....Entre más o menos la

una y media y las dos y cuarto de la tarde estábamos con

una amiga en el edificio del cerro Otto,...escuchamos una

discusión a unos metros, unos 30 metros, entonces miramos

y estaban 2 hombres, uno más alto que otro, uno de ellos

es Contreras y el otro Arijon, estaban discutiendo sobre

unos nenes que supuestamente, según lo que escuché eran

los hijos de Arijon que estaban jugando en el campo, y el

hombre que era el jardinero porque estaba vestido con un

mameluco de jardinero y tenía una tijera en mano. Estaban

discutiendo y el Sr. Arijon le decía que por qué los

había echado a los chicos si no estaban haciendo ningún

daño y este señor se enojó mucho de un momento a otro y

le dijo “me arruinan el césped, el campo”, algo así le

dijo, como que no podrían estar en el campo. La discusión

se pone un poco más densa, y el Sr. Arijon le dice

”bueno, arreglemos esto de alguna manera, si quiere vamos

a la comisaría que está enfrente”...y cuando le dijo eso

el hombre le tiró la tijera en la cara y el Sr. Arijon se

fue a atajar con las manos y le hizo un daño en el

dedo...”

Como podrá apreciarse, no hace falta

recurrir a las constancias de la causa criminal para

colocar el reproche en cabeza de Contreras Pacheco, quien

hubo actuado ilegítimamente al atacar de manera

injustificada al accionante, ocasionándole los daños de

que dan cuenta los certificados médicos que se han

incorporado a la causa.-

Arribados a este punto, es necesario que nos

expresemos sobre el restante agravio, consistente en la

imposibilidad de “trasladar” la conducta del empleado a

las espaldas de la empleadora.-

En esta tarea, y pese a que debe reconocerse

el empeño y el esfuerzo, la apelante no logra conmover

los sólidos fundamentos que se han brindado en la

sentencia que le causa gravamen.

El parámetro por el cual hubo optado el “a

quo”, es decir, “una razonable relación” entre el hecho y

la función del dependiente, se muestra idóneo, en el

caso venido a juzgamiento, para efectuar aquella

“traslación” que perturba a la apelante. Veamos.

Contreras Pacheco era dependiente de la

fundación y sus tareas eran las propias de jardinería;

los niños ingresaron en el predio y, aparentemente,

molestaban en el cuidado y mantenimiento del predio; esa

resultó la causa por la cual se produjo la discusión

entre el nombrado y Arijón; discusión que fue levantando

el tono y que culminara con la agresión del jardinero, a

cuyo efecto utilizara la herramienta que se le proveía

para su desempeño -tijera-.

Como puede fácilmente advertirse y como bien

lo puntualiza el juzgador de la instancia originaria,

hubo existido una “razonable relación entre el hecho y la

función de jardinero” que puede imputarse a la empleadora

y responsabilizarla por la conducta de su dependiente,

pudiéndose agregar que en materia de daños, la tendencia

es a la protección de la víctima, lo cual autoriza a

escoger un criterio que favorezca los intereses de

aquélla y no a una interpretación restrictiva que obture

la posibilidad del resarcimiento que, todo aquél que

recibiera un perjuicio, tiene la posibilidad de que le

sea reconocido.-

En resumen, la agresión tuvo su origen en

las tareas que cumplía el empleado, al entender éste que

los niños le perjudicaban el parque y al reclamar el

padre de uno de los menores por el trato que estos

recibieran. Es decir, “la vinculación” se dio en la

medida que los menores ingresaron al predio y fueron

reprendidos por el empleado de la fundación, sin que se

advierta ningún otro tipo de “relación” entre Contreras

Pacheco y el actor que pudiera hacer pensar que la

agresión se produjo por un motivo ajeno al trabajo del

jardinero.-

Por último y en cuanto a los montos

otorgados, los mismos no parecen excesivos ni

irrazonables, desde que se hubo reconocido un total de $

5.500 a los cuales, obviamente se le deberán adicionar

los intereses correspondientes, pero -reitero- las sumas

reconocidas para indemnizar ya sea la lesión corporal y

espiritual que el actuar ilegítimo del demandado

produjera, no pueden calificarse de exageradas o que

constituyan un enriquecimiento injustificado para el

reclamante.-

Por lo expresado y de compartirse mi

criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 267, con

costas. Los honorarios del dr. R. Rodrigo, por las tareas

de segunda instancia, se determinan en un 25% de lo que

oportunamente se le regule en la instancia de origen, y

los de la dra. Paula Romera en un 30% sobre idéntico

parámetro (art. 14 L.A.).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 267, con

costas.

2do.) Los honorarios del dr. R. Rodrigo, por

las tareas de segunda instancia, se determinan en un 25%

de lo que oportunamente se le regule en la instancia de

origen, y los de la dra. Paula Romera en un 30% sobre

idéntico parámetro

3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo

aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los

presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro