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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15226-152-09
Fecha: 2009-11-20
Carátula: ARIJON DANIEL / CONTRERAS PACHECO SEGUNDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15226-152-09
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 19 días del mes de Noviembre de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"ARIJON DANIEL c/ CONTRERAS PACHECO
Segundo y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte.
nro.15226-152-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática
del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la
Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs.304 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del
recurso de apelación que la “Fundación Sara María Furman”
dedujera contra el pronunciamiento de fs.263/266 vta.
que, haciendo lugar al reclamo, la condenara a abonar la
suma que allí se indica. Concedido correctamente el
remedio, presentóse la memoria de fs. 291/297 que,
traslado mediante, recibiera la respuesta de su
adversaria de fs.299/302.-
Dos son los cuestionamientos que la quejosa
efectúa al decisorio. Uno, que no está debidamente
acreditado en este proceso, el actuar ilegítimo del
demandado Contreras Pacheco y que, a todo evento, la
conducta de éste no puede “trasladarse” a la empleadora.-
Sobre el primer tópico es dable señalar que de
la lectura de la causa penal que hemos tenido a la vista:
“Contreras Pacheco M. psa. Lesiones Leves”, fácilmente se
extrae la conclusión que anticipara el decidente, es
decir, que hubo existido una agresión injustificada de
Contreras Pacheco que le mereció la condigna sanción
criminal. Esta aseveración no puede cambiarse, por la
circunstancia de que en el proceso penal, el imputado
haya optado por la “Probation” pues, sabido es, que esta
reemplaza, en determinados ilícitos, la sanción o pena de
prisión, ya sea efectiva o en suspenso.-
Desde otro punto de vista, no parece
razonable alegar que como la empresa no hubo sido parte
en el proceso criminal, lo que allí se decidiera no la
alcanza, pues sabido es que los efectos de las sentencias
pueden “extenderse” a quienes no hayan participado en la
litis, en este caso, lo que se hubo sostenido en el fuero
criminal con respecto a la conducta del empleado, afecta
los intereses de la empleadora y la obliga en los
términos en que quedara vinculada según los alcances del
pronunciamiento de primera instancia.- De admitirse el
razonamiento del recurrente, v. gr. el titular registral
de un automotor que ocasionara un accidente se
encontraría habilitado, cuando se le dirigiera el reclamo
civil, a cuestionar la culpa decidida en el fuero
represivo; le bastaría sostener que “no hubo sido parte”
en aquél, lo que por otra lado es absolutamente lógico,
desde que, como sabemos, en el proceso criminal se
investiga la responsabilidad o la culpabilidad de quien
lo protagonizara y no de otros terceros que podrían
tener otro tipo de interés.-
De cualquier manera, si examinamos las
probanzas que en este reclamo resarcitorio se hubieron
producido, fácilmente se arriba a la conclusión de la
culpabilidad de Contreras Pacheco. En tal sentido, a fs.
211 nos dice Carla M. Laviuzza:....Entre más o menos la
una y media y las dos y cuarto de la tarde estábamos con
una amiga en el edificio del cerro Otto,...escuchamos una
discusión a unos metros, unos 30 metros, entonces miramos
y estaban 2 hombres, uno más alto que otro, uno de ellos
es Contreras y el otro Arijon, estaban discutiendo sobre
unos nenes que supuestamente, según lo que escuché eran
los hijos de Arijon que estaban jugando en el campo, y el
hombre que era el jardinero porque estaba vestido con un
mameluco de jardinero y tenía una tijera en mano. Estaban
discutiendo y el Sr. Arijon le decía que por qué los
había echado a los chicos si no estaban haciendo ningún
daño y este señor se enojó mucho de un momento a otro y
le dijo “me arruinan el césped, el campo”, algo así le
dijo, como que no podrían estar en el campo. La discusión
se pone un poco más densa, y el Sr. Arijon le dice
”bueno, arreglemos esto de alguna manera, si quiere vamos
a la comisaría que está enfrente”...y cuando le dijo eso
el hombre le tiró la tijera en la cara y el Sr. Arijon se
fue a atajar con las manos y le hizo un daño en el
dedo...”
Como podrá apreciarse, no hace falta
recurrir a las constancias de la causa criminal para
colocar el reproche en cabeza de Contreras Pacheco, quien
hubo actuado ilegítimamente al atacar de manera
injustificada al accionante, ocasionándole los daños de
que dan cuenta los certificados médicos que se han
incorporado a la causa.-
Arribados a este punto, es necesario que nos
expresemos sobre el restante agravio, consistente en la
imposibilidad de “trasladar” la conducta del empleado a
las espaldas de la empleadora.-
En esta tarea, y pese a que debe reconocerse
el empeño y el esfuerzo, la apelante no logra conmover
los sólidos fundamentos que se han brindado en la
sentencia que le causa gravamen.
El parámetro por el cual hubo optado el “a
quo”, es decir, “una razonable relación” entre el hecho y
la función del dependiente, se muestra idóneo, en el
caso venido a juzgamiento, para efectuar aquella
“traslación” que perturba a la apelante. Veamos.
Contreras Pacheco era dependiente de la
fundación y sus tareas eran las propias de jardinería;
los niños ingresaron en el predio y, aparentemente,
molestaban en el cuidado y mantenimiento del predio; esa
resultó la causa por la cual se produjo la discusión
entre el nombrado y Arijón; discusión que fue levantando
el tono y que culminara con la agresión del jardinero, a
cuyo efecto utilizara la herramienta que se le proveía
para su desempeño -tijera-.
Como puede fácilmente advertirse y como bien
lo puntualiza el juzgador de la instancia originaria,
hubo existido una “razonable relación entre el hecho y la
función de jardinero” que puede imputarse a la empleadora
y responsabilizarla por la conducta de su dependiente,
pudiéndose agregar que en materia de daños, la tendencia
es a la protección de la víctima, lo cual autoriza a
escoger un criterio que favorezca los intereses de
aquélla y no a una interpretación restrictiva que obture
la posibilidad del resarcimiento que, todo aquél que
recibiera un perjuicio, tiene la posibilidad de que le
sea reconocido.-
En resumen, la agresión tuvo su origen en
las tareas que cumplía el empleado, al entender éste que
los niños le perjudicaban el parque y al reclamar el
padre de uno de los menores por el trato que estos
recibieran. Es decir, “la vinculación” se dio en la
medida que los menores ingresaron al predio y fueron
reprendidos por el empleado de la fundación, sin que se
advierta ningún otro tipo de “relación” entre Contreras
Pacheco y el actor que pudiera hacer pensar que la
agresión se produjo por un motivo ajeno al trabajo del
jardinero.-
Por último y en cuanto a los montos
otorgados, los mismos no parecen excesivos ni
irrazonables, desde que se hubo reconocido un total de $
5.500 a los cuales, obviamente se le deberán adicionar
los intereses correspondientes, pero -reitero- las sumas
reconocidas para indemnizar ya sea la lesión corporal y
espiritual que el actuar ilegítimo del demandado
produjera, no pueden calificarse de exageradas o que
constituyan un enriquecimiento injustificado para el
reclamante.-
Por lo expresado y de compartirse mi
criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 267, con
costas. Los honorarios del dr. R. Rodrigo, por las tareas
de segunda instancia, se determinan en un 25% de lo que
oportunamente se le regule en la instancia de origen, y
los de la dra. Paula Romera en un 30% sobre idéntico
parámetro (art. 14 L.A.).-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 267, con
costas.
2do.) Los honorarios del dr. R. Rodrigo, por
las tareas de segunda instancia, se determinan en un 25%
de lo que oportunamente se le regule en la instancia de
origen, y los de la dra. Paula Romera en un 30% sobre
idéntico parámetro
3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo
aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los
presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro