Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15429-210-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-11-19

Carátula: MUGICA MARISA / TOBAL HERMES ANIBAL S/ ALIMENTOS S/INCIDENTE ART. 250 CPCC

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15429-210-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 16 días del mes de Noviembre de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"MUGICA MARISA c/ TOBAL HERMES ANIBAL

s/INCIDENTE ART. 250 CPCC", expte. nro. 15429-210-2009

(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar

-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs. 24 vta., respecto de la siguiente

cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde

dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del

recurso de apelación que el demandado dedujera a fs. 10

contra la cuota provisoria fijada. Concedido

correctamente el remedio, presentóse la memoria de

fs.14/15 que, traslado mediante mereciera la respuesta de

fs. 17/18. A fs. 22 puede verse el dictamen de la

Defensora de Menores e Incapaces, dra. Paula Bisogni.-

Ingresando en el análisis de la problemática

venida a conocimiento del tribunal, es dable señalar que

no se hubo explicitado una sola razón de entidad que

permita apartarse del criterio que inspira la providencia

donde se hubo fijado la cuota provisoria.-

Como siempre se ha sostenido, a los fines de

la fijación de la cuota alimentaria han de ponderarse de

manera especial, dos circunstancias. Una, las necesidades

de los llamados a recibirla y otra, el caudal económico

del llamado a satisfacerla.

En el caso que nos ocupa, la ponderación

realizada por el “a quo” resulta inmodificable desde que

hubo reconocido una cuota alimentaria de $ 500 para las

dos hijas, suma por demás prudente si la comparamos con

el costo de los productos y servicios que requieren la

crianza y que resulta innecesario, por obvio, pasar a

detallar.-

Por lo expresado y de compartirse mi

criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 10, con

costas.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Rechazar el recurso de fs. 10, con

costas.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro