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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15429-210-09
Fecha: 2009-11-19
Carátula: MUGICA MARISA / TOBAL HERMES ANIBAL S/ ALIMENTOS S/INCIDENTE ART. 250 CPCC
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15429-210-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 16 días del mes de Noviembre de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"MUGICA MARISA c/ TOBAL HERMES ANIBAL
s/INCIDENTE ART. 250 CPCC", expte. nro. 15429-210-2009
(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar
-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs. 24 vta., respecto de la siguiente
cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del
recurso de apelación que el demandado dedujera a fs. 10
contra la cuota provisoria fijada. Concedido
correctamente el remedio, presentóse la memoria de
fs.14/15 que, traslado mediante mereciera la respuesta de
fs. 17/18. A fs. 22 puede verse el dictamen de la
Defensora de Menores e Incapaces, dra. Paula Bisogni.-
Ingresando en el análisis de la problemática
venida a conocimiento del tribunal, es dable señalar que
no se hubo explicitado una sola razón de entidad que
permita apartarse del criterio que inspira la providencia
donde se hubo fijado la cuota provisoria.-
Como siempre se ha sostenido, a los fines de
la fijación de la cuota alimentaria han de ponderarse de
manera especial, dos circunstancias. Una, las necesidades
de los llamados a recibirla y otra, el caudal económico
del llamado a satisfacerla.
En el caso que nos ocupa, la ponderación
realizada por el “a quo” resulta inmodificable desde que
hubo reconocido una cuota alimentaria de $ 500 para las
dos hijas, suma por demás prudente si la comparamos con
el costo de los productos y servicios que requieren la
crianza y que resulta innecesario, por obvio, pasar a
detallar.-
Por lo expresado y de compartirse mi
criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 10, con
costas.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) Rechazar el recurso de fs. 10, con
costas.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro