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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15413-204-09
Fecha: 2009-11-19
Carátula: MAMANI AGUSTINA / TORRES LUIS HUMBERTO S/ ALIMENTOS S/INC.DE APELACION
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15413-204-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 16 días del mes de Noviembre de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"MAMANI Agustina c/ TORRES Luis
Humberto s/ ALIMENTOS s/ INC. APELACION", expte. nro.
15413-204-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 40 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del
recurso de apelación que el demandado dedujera contra el
pronunciamiento de fs. 10/12 vta. Concedido correctamente
el remedio, presentóse la memoria de fs. 16/18 que,
traslado mediante recibiera la respuesta de fs. 21/25.
A fs. 23 puede verse la opinión de la Defensora de
Menores, dra. Paula Bisogni.-
Ingresando en el análisis de la problemática
venida a decisión, no se vislumbra argumento suficiente
para hacer variar el sentido de lo decidido.-
En tal orden de ideas, en la temática que
nos ocupa siempre han de valorarse, de manera especial,
dos circunstancias. Una, las necesidades a satisfacer y
dos, los ingresos del llamado a prestar la obligación
alimentaria. Dichos parámetros han sido puntualmente
reconocidos en el pronunciamiento en crisis, desde que se
hubo determinado una cuota de acuerdo a las exigencias
del menor y en concordancia con el caudal económico del
alimentante.-
Si a ello, le computamos que el menor
convive con su madre en esta ciudad y los contactos con
su padre son prácticamente inexistentes, la única
obligación que se coloca en cabeza de Torres es la de
satisfacer la cuota alimentaria.- Demás está señalar las
erogaciones y gastos que deberá afrontar la madre a cargo
de la crianza del menor y del cuidado del mismo, por lo
cual su “aporte” resulta significativamente mayor al que
se le exige al demandado.-
Por lo expresado y de compartirse mi
criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 14, con
costas. Déjase aclarado que el tema de la obra social,
que hubo constituido un agravio especial de la
recurrente, hubo sido “decidido” en la audiencia de fs.
39.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 14, con
costas. Dejándose aclarado que el tema de la obra social,
que hubo constituido un agravio especial de la
recurrente, hubo sido “decidido” en la audiencia de fs.
39.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro