Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15413-204-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-11-19

Carátula: MAMANI AGUSTINA / TORRES LUIS HUMBERTO S/ ALIMENTOS S/INC.DE APELACION

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15413-204-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 16 días del mes de Noviembre de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"MAMANI Agustina c/ TORRES Luis

Humberto s/ ALIMENTOS s/ INC. APELACION", expte. nro.

15413-204-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 40 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del

recurso de apelación que el demandado dedujera contra el

pronunciamiento de fs. 10/12 vta. Concedido correctamente

el remedio, presentóse la memoria de fs. 16/18 que,

traslado mediante recibiera la respuesta de fs. 21/25.

A fs. 23 puede verse la opinión de la Defensora de

Menores, dra. Paula Bisogni.-

Ingresando en el análisis de la problemática

venida a decisión, no se vislumbra argumento suficiente

para hacer variar el sentido de lo decidido.-

En tal orden de ideas, en la temática que

nos ocupa siempre han de valorarse, de manera especial,

dos circunstancias. Una, las necesidades a satisfacer y

dos, los ingresos del llamado a prestar la obligación

alimentaria. Dichos parámetros han sido puntualmente

reconocidos en el pronunciamiento en crisis, desde que se

hubo determinado una cuota de acuerdo a las exigencias

del menor y en concordancia con el caudal económico del

alimentante.-

Si a ello, le computamos que el menor

convive con su madre en esta ciudad y los contactos con

su padre son prácticamente inexistentes, la única

obligación que se coloca en cabeza de Torres es la de

satisfacer la cuota alimentaria.- Demás está señalar las

erogaciones y gastos que deberá afrontar la madre a cargo

de la crianza del menor y del cuidado del mismo, por lo

cual su “aporte” resulta significativamente mayor al que

se le exige al demandado.-

Por lo expresado y de compartirse mi

criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 14, con

costas. Déjase aclarado que el tema de la obra social,

que hubo constituido un agravio especial de la

recurrente, hubo sido “decidido” en la audiencia de fs.

39.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 14, con

costas. Dejándose aclarado que el tema de la obra social,

que hubo constituido un agravio especial de la

recurrente, hubo sido “decidido” en la audiencia de fs.

39.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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