Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15417-206-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-11-19

Carátula: GUGLIETTI JORGELINA / FISCHER JAN HENDRIK S/ ALIMENTOS S/INCIDENTE ART. 250 CPCC

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15417-206-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 16 días del mes de Noviembre de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"GUGLIETTI JORGELINA c/ FISCHER JAN

HENDRIK s/ ALIMENTOS s/ INC. ART. 250 CPCC", expte. nro.

15417-206-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 45 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del

recurso de apelación que el accionado dedujera contra el

decisorio de fecha 31/07/09 mediante el cual se fijara la

cuota provisoria a su cargo. Concedido correctamente el

remedio, presentóse la memoria de fs. 35/37 que, traslado

mediante, recibiera la respuesta de la recurrida de fs.

39/40. A fs. 43 puede verse el dictamen de la Defensora

de Menores.-

Ingresando en el estudio de la problemática

venida a decisión, se advierte de manera liminar, una

insuficiencia argumental en la memoria del quejoso como

para obtener el resultado que pretende, es decir, la

modificación de la cuota provisoriamente dispuesta por el

“a quo”.-

En tal orden de ideas, si la suma prevista

-$ 600- lo es para la atención de las necesidades de dos

menores que conviven con su madre, es evidente que más

que prudente hubo sido la ponderación realizada por el

juzgador al momento de decidir sobre el punto.-

Obviamente, tal criterio no puede dejarse de lado con el

argumento de que el padre-recurrente se encuentra sin

realizar labores económicamente ponderables, pues sabido

es que las necesidades a cubrir con aquella suma son las

primarias y más elementales para la subsistencia de los

menores.

Si a ello le agregamos que los niños se

encuentran al cuidado de su madre, quien por tal razón,

soportará el mayor peso en cuanto a su crianza y

educación se refiere, no se alcanza a visualizar

argumento atendible alguno como para modificar lo

criteriosamente decidido.-

Por lo expresado y de compartirse mi

criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 33, con

costas.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 33, con

costas.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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