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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15417-206-09
Fecha: 2009-11-19
Carátula: GUGLIETTI JORGELINA / FISCHER JAN HENDRIK S/ ALIMENTOS S/INCIDENTE ART. 250 CPCC
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15417-206-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 16 días del mes de Noviembre de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"GUGLIETTI JORGELINA c/ FISCHER JAN
HENDRIK s/ ALIMENTOS s/ INC. ART. 250 CPCC", expte. nro.
15417-206-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 45 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del
recurso de apelación que el accionado dedujera contra el
decisorio de fecha 31/07/09 mediante el cual se fijara la
cuota provisoria a su cargo. Concedido correctamente el
remedio, presentóse la memoria de fs. 35/37 que, traslado
mediante, recibiera la respuesta de la recurrida de fs.
39/40. A fs. 43 puede verse el dictamen de la Defensora
de Menores.-
Ingresando en el estudio de la problemática
venida a decisión, se advierte de manera liminar, una
insuficiencia argumental en la memoria del quejoso como
para obtener el resultado que pretende, es decir, la
modificación de la cuota provisoriamente dispuesta por el
“a quo”.-
En tal orden de ideas, si la suma prevista
-$ 600- lo es para la atención de las necesidades de dos
menores que conviven con su madre, es evidente que más
que prudente hubo sido la ponderación realizada por el
juzgador al momento de decidir sobre el punto.-
Obviamente, tal criterio no puede dejarse de lado con el
argumento de que el padre-recurrente se encuentra sin
realizar labores económicamente ponderables, pues sabido
es que las necesidades a cubrir con aquella suma son las
primarias y más elementales para la subsistencia de los
menores.
Si a ello le agregamos que los niños se
encuentran al cuidado de su madre, quien por tal razón,
soportará el mayor peso en cuanto a su crianza y
educación se refiere, no se alcanza a visualizar
argumento atendible alguno como para modificar lo
criteriosamente decidido.-
Por lo expresado y de compartirse mi
criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 33, con
costas.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 33, con
costas.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro