Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15341-184-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-11-19

Carátula: ESCOBAR CORINA ALCIRA / ESCOBAR JUAN JOSE Y OTRO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15341-184-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 16 días del mes de Noviembre de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"ESCOBAR CORINA ALCIRA c/ ESCOBAR JUAN

JOSE Y OTRO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS", expte.

nro. 15341-184-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática

del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la

Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 131 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 92/93 -que

otorgó a la actora el 75% del beneficio de litigar sin

gastos, para tramitar una causa por simulación-

interpusieron sendos recursos de apelación:

1.1. a fs. 96, el sr. Juan José Escobar.

Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo,

presentó su memorial el recurrente a fs. 100/106; el cual

no fue contestado.

1.2. a fs. 98, la actora. Concedido de la

misma manera que el anterior, presentó su memorial la

recurrente a fs. 107 y vta.; el cual fue contestado a fs.

109/112.

2. La parte actora persigue que el

beneficio sea otorgado in totum; mientras que por su

parte, el demandado, solicita que el beneficio sea

revocado o se reduzca; lo cual, permite tratar

conjuntamente ambos recursos.

Luego de imponerme de las constancias de

estos autos -en especial, la sentencia recurrida y los

respectivos libelos recursivos- propondré al Acuerdo la

admisión de la apelación de la actora.

Ha quedado acreditado que la actora cobra

$ 1.946,49 mensuales, como empleada del Consejo

Provincial de Salud (fs. 3); que es dueña de una vivienda

ubicada en la barda del Ñireco (fs. 8); que carece de

rentas así como de la posibilidad de obtenerlas

(testimonios de fs. 8 y 9); que tiene registrado 2

automotores a su nombre, respecto de uno de los cuales se

encuentra abonando $ 677,93 mensuales correspondientes a

un Plan Óvalo; y que su marido trabajaría como peón en un

campo (fs. 35), o este último pertenecería a varios

co-herederos del progenitor del marido (fs. 60).

Hasta aquí las pruebas producidas.

Al respecto sostuvo el sr. Juez a quo:

* que el marido de la actora -Namur- vive

y trabaja en un campo en Comallo que pertenece a la

sucesión de su padre, que es explotado sólo por aquél y

en el que hay varios animales (fs. 92); lo que no agrega

nada importante a los fines del presente.

En primer lugar, no ha sido aclarado si

el término “explotar” -sugerido en una repregunta por el

letrado del demandado (fs. 60)- tiene el sentido que

pretende otorgarle el sr. Juez.

En segundo lugar, si ese campo pertenece

a una sucesión, con varios coherederos -que es lo que

sostuvo el testigo Kruljac- su producido, que no debe ser

importante atento a la situación actual de los campos de

esa zona, no le corresponde en su totalidad al marido de

la actora.

Pero, a todo evento, ni el campo en

cuestión -bien propio- ni sus frutos, responden por las

obligaciones que contraiga su cónyuge (conf. arts. 5 y 6

de la Ley 11.357); en el caso, la actora con relación al

juicio que pretende iniciar.

* sostuvo también el sr. Juez a quo que

la actora “nada dijo respecto del otro vehículo” (fs. 92 vta.);

refiriéndose al que, registrado a su nombre, no es el del

Plan Óvalo. Lo cual no es cierto, ya que a fs. 65 vta.,

la actora hubo manifestado que aquél se trataba de un

Fiat Uno modelo 1991 que hace casi 10 años fue vendido a

un gitano, sin conseguir que éste hiciera la

transferencia.

* también hizo referencia el sr. Juez a

quo a la “igualmente estable situación económica de su esposo” (fs. 92

vta., in fine), sin tener en cuenta lo referido más

arriba acerca de la escasa importancia económica de dicha

explotación y que, a todo evento, la misma no responde

por las obligaciones que pudiere contraer la actora en

este pleito.

* correlativamente, el sr. Juez a quo no

hizo ninguna referencia a la importancia económica del

pleito que la actora pretende iniciar (V. fs. 66); lo

cual tiene singular relevancia, ya que es respecto de los

eventuales costos y costas de dicho pleito con los que

debe cotejarse la posibilidad o imposibilidad de obtener

recursos para afrontarlo (conf. arts. 78 y 79, inc. 1°,

del CPCC).

Por su parte, el demandado hizo profusa

referencia a la necesidad o no de la promoción del pleito

que pretende iniciar la actora; lo cual no es materia

sobre la que corresponda ahora tomar partido y menos aun

resolver.

Como que, también, hubo otorgado una

injusta relevancia económica a la vivienda de la actora

-situándola en zona céntrica-, cuando como hemos visto

(fs. 8) la misma se encuentra en la barda del Ñireco.

También resulta, a mi criterio, injusta y

desproporcionada la relevancia que el demandado otorga a

las changas que la actora obtiene con sus labores de

costurera particular; que no es de alta costura y, por lo

tanto, sólo podrían agregar algunos pesos, cuando tiene

trabajo, a su ya escaso sueldo

En tales condiciones -es decir, la

calidad de vida de la actora, sus entradas mensuales

habituales y sus gastos razonables, en correlación a los

costos y costas probables de la acción que pretende

promover- me inclino por desestimar los agravios del

demandado y, en lugar de ello, admitir los argumentos y

razones de la actora para que se le otorgue en su

totalidad el beneficio peticionado.

3. Por lo expuesto, voto para que la

Cámara resuelva:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 96.

2do.) hacer lugar al recurso de fs. 98,

otorgando el 100% del beneficio de litigar sin gastos

peticionado por la actora.

3ro.) costas de IIa. Instancia a cargo

del demandado.

4to.) regular los honorarios de IIa.

Instancia:

dr. Gerardo F. Viegener: 25%

dr. Luis Gonzalo Caride: 30%

(art. 14 LA., a calcular s/ los

honorarios a regular, respectivamente, en Ia.

Instancia).-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 96.

2do.) hacer lugar al recurso de fs. 98,

otorgando el 100% del beneficio de litigar sin gastos

peticionado por la actora.

3ro.) costas de IIa. Instancia a cargo

del demandado.

4to.) regular los honorarios de IIa.

Instancia:

dr. Gerardo F. Viegener: 25%

dr. Luis Gonzalo Caride: 30%

(art. 14 LA., a calcular s/ los

honorarios a regular, respectivamente, en Ia.

Instancia).-

5to.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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