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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15341-184-09
Fecha: 2009-11-19
Carátula: ESCOBAR CORINA ALCIRA / ESCOBAR JUAN JOSE Y OTRO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15341-184-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 16 días del mes de Noviembre de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"ESCOBAR CORINA ALCIRA c/ ESCOBAR JUAN
JOSE Y OTRO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS", expte.
nro. 15341-184-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática
del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la
Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 131 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 92/93 -que
otorgó a la actora el 75% del beneficio de litigar sin
gastos, para tramitar una causa por simulación-
interpusieron sendos recursos de apelación:
1.1. a fs. 96, el sr. Juan José Escobar.
Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo,
presentó su memorial el recurrente a fs. 100/106; el cual
no fue contestado.
1.2. a fs. 98, la actora. Concedido de la
misma manera que el anterior, presentó su memorial la
recurrente a fs. 107 y vta.; el cual fue contestado a fs.
109/112.
2. La parte actora persigue que el
beneficio sea otorgado in totum; mientras que por su
parte, el demandado, solicita que el beneficio sea
revocado o se reduzca; lo cual, permite tratar
conjuntamente ambos recursos.
Luego de imponerme de las constancias de
estos autos -en especial, la sentencia recurrida y los
respectivos libelos recursivos- propondré al Acuerdo la
admisión de la apelación de la actora.
Ha quedado acreditado que la actora cobra
$ 1.946,49 mensuales, como empleada del Consejo
Provincial de Salud (fs. 3); que es dueña de una vivienda
ubicada en la barda del Ñireco (fs. 8); que carece de
rentas así como de la posibilidad de obtenerlas
(testimonios de fs. 8 y 9); que tiene registrado 2
automotores a su nombre, respecto de uno de los cuales se
encuentra abonando $ 677,93 mensuales correspondientes a
un Plan Óvalo; y que su marido trabajaría como peón en un
campo (fs. 35), o este último pertenecería a varios
co-herederos del progenitor del marido (fs. 60).
Hasta aquí las pruebas producidas.
Al respecto sostuvo el sr. Juez a quo:
* que el marido de la actora -Namur- vive
y trabaja en un campo en Comallo que pertenece a la
sucesión de su padre, que es explotado sólo por aquél y
en el que hay varios animales (fs. 92); lo que no agrega
nada importante a los fines del presente.
En primer lugar, no ha sido aclarado si
el término “explotar” -sugerido en una repregunta por el
letrado del demandado (fs. 60)- tiene el sentido que
pretende otorgarle el sr. Juez.
En segundo lugar, si ese campo pertenece
a una sucesión, con varios coherederos -que es lo que
sostuvo el testigo Kruljac- su producido, que no debe ser
importante atento a la situación actual de los campos de
esa zona, no le corresponde en su totalidad al marido de
la actora.
Pero, a todo evento, ni el campo en
cuestión -bien propio- ni sus frutos, responden por las
obligaciones que contraiga su cónyuge (conf. arts. 5 y 6
de la Ley 11.357); en el caso, la actora con relación al
juicio que pretende iniciar.
* sostuvo también el sr. Juez a quo que
la actora “nada dijo respecto del otro vehículo” (fs. 92 vta.);
refiriéndose al que, registrado a su nombre, no es el del
Plan Óvalo. Lo cual no es cierto, ya que a fs. 65 vta.,
la actora hubo manifestado que aquél se trataba de un
Fiat Uno modelo 1991 que hace casi 10 años fue vendido a
un gitano, sin conseguir que éste hiciera la
transferencia.
* también hizo referencia el sr. Juez a
quo a la “igualmente estable situación económica de su esposo” (fs. 92
vta., in fine), sin tener en cuenta lo referido más
arriba acerca de la escasa importancia económica de dicha
explotación y que, a todo evento, la misma no responde
por las obligaciones que pudiere contraer la actora en
este pleito.
* correlativamente, el sr. Juez a quo no
hizo ninguna referencia a la importancia económica del
pleito que la actora pretende iniciar (V. fs. 66); lo
cual tiene singular relevancia, ya que es respecto de los
eventuales costos y costas de dicho pleito con los que
debe cotejarse la posibilidad o imposibilidad de obtener
recursos para afrontarlo (conf. arts. 78 y 79, inc. 1°,
del CPCC).
Por su parte, el demandado hizo profusa
referencia a la necesidad o no de la promoción del pleito
que pretende iniciar la actora; lo cual no es materia
sobre la que corresponda ahora tomar partido y menos aun
resolver.
Como que, también, hubo otorgado una
injusta relevancia económica a la vivienda de la actora
-situándola en zona céntrica-, cuando como hemos visto
(fs. 8) la misma se encuentra en la barda del Ñireco.
También resulta, a mi criterio, injusta y
desproporcionada la relevancia que el demandado otorga a
las changas que la actora obtiene con sus labores de
costurera particular; que no es de alta costura y, por lo
tanto, sólo podrían agregar algunos pesos, cuando tiene
trabajo, a su ya escaso sueldo
En tales condiciones -es decir, la
calidad de vida de la actora, sus entradas mensuales
habituales y sus gastos razonables, en correlación a los
costos y costas probables de la acción que pretende
promover- me inclino por desestimar los agravios del
demandado y, en lugar de ello, admitir los argumentos y
razones de la actora para que se le otorgue en su
totalidad el beneficio peticionado.
3. Por lo expuesto, voto para que la
Cámara resuelva:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 96.
2do.) hacer lugar al recurso de fs. 98,
otorgando el 100% del beneficio de litigar sin gastos
peticionado por la actora.
3ro.) costas de IIa. Instancia a cargo
del demandado.
4to.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dr. Gerardo F. Viegener: 25%
dr. Luis Gonzalo Caride: 30%
(art. 14 LA., a calcular s/ los
honorarios a regular, respectivamente, en Ia.
Instancia).-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 96.
2do.) hacer lugar al recurso de fs. 98,
otorgando el 100% del beneficio de litigar sin gastos
peticionado por la actora.
3ro.) costas de IIa. Instancia a cargo
del demandado.
4to.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dr. Gerardo F. Viegener: 25%
dr. Luis Gonzalo Caride: 30%
(art. 14 LA., a calcular s/ los
honorarios a regular, respectivamente, en Ia.
Instancia).-
5to.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro