Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 39667

N° Receptoría:

Fecha: 2009-11-18

Carátula: SANDOVAL Jose Adrian c/MUTUAL POLICIA RN s/cobro S/ Apelación (Exp. 008-JPIN-09)

Descripción: resolucion a protocolo

General Roca, 18 de noviembre de 2009.-

VISTOS Y CONSIDERANDO. Para resolver en estos autos caratulados " SANDOVAL JOSE ADRIAN c/ MUTUAL POLICIA RN s/ COBRO S/ APELACION " (Expte. N° 39.667-III-09).-

Vienen estos autos en apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de Paz de la ciudad de Ingeniero Huergo, de la que surge que a fs.12 se presenta el Sr. José Adrián Sandoval por derecho propio con patrocinio letrado y promueve demanda contra la Mutual Policial de Rio Negro, por el cobro de la suma de $ 3.000.- en concepto de daños y perjuicios derivados de actos ilícitos.-

Relata que es retirado de la Policia de Rio Negro, que en el año 2000, se inició una causa penal, en la que lo defendió el Dr. Oscar Pandolfi, por ello la Mutual le descontó de sus haberes la suma que debia ser imputada al pago de los honorarios de su defensor.-

Si bien, se produjo el descuento de haberes nunca le abonaron al Dr. Pandolfi las sumas adeudadas en concepto de honorarios, por lo que éste inició el trámite ejecutivo, trabando embargo sobre su sueldo. Ante esta circunstancia formalizó un acuerdo de pago con el letrado, abonando las sumas reclamadas, puesto que el embargo como agente policial le causa perjuicio. Por ello justifica el reclamo de $ 3.000.- en concepto de daños y perjuicios contra la Mutual Policial de Rio Negro.-

Celebrada la audiencia a fs.36, a fs.37 se dicta sentencia.-

A fs.38 la demandada plantea nulidad de la notificación y solicita nueva audiencia, lo que se denegó a fs.39. Notificada la sentencia apela a fs.44.-

Los agravios de la apelante obrantes a fs.55 se pueden sintetizar en que su inasistencia a la audiencia fijada para el 10 de agosto se debió a no estar debidamente notificada. El trámite tiene irregularidades desde su convocatoria a la audiencia del día 3 de julio, cuando se dispuso el cese de las actividades por el Superior Tribunal de Justicia.Dicha resolución motivó su ausencia que se domicilia a 500 km. del lugar del Tribunal, sin embargo igual se llevó a cabo la audiencia. Por otra parte, siendo día inhábil judicial, se fijó nueva audiencia la que en su notificación contiene vicios que la invalidan y que por ello tacha de nulalidad.-

Su primer agravio corresponde a no considerar válida la notificación a la referida audiencia, pues no cumple con las prescripciones de los art.804 inc.1 y 806 segundo párrafo. Destaca al respecto que no fue notificada en Laprida 58 de Viedma, lugar a donde fue dirigida, conteniendo una firma por persona no identificada. Asimismo, que tampoco ha cumplido con su finalidad, al no haberse realizado con la debida antelación para poder concurrir debidamente representada, sino que tomó conocimiento a posteriori de la celebración de la audiencia.-

No habiéndose cumplido con las prescripciones del art.136 inc.1 del C.P.C. al no indicar el carácter del domicilio, tampoco se tuvo en cuenta que se había constituido domicilio en las actuaciones. En base a esos antecedentes solicita la nulidad de la notificación y por ende la nulidad de la audiencia, y de la sentencia.-

Formula reserva del caso federal, por haberse violentado su derecho de defensa y como consecuencia de ello el derecho de propiedad, que el único argumento de la sentencia es la ausencia de la demandada a la audiencia del día 10 de agosto.-

El aquo no constató todas las violaciones a la forma y fondo de la cuestión, dictando sentencia sólo con la versión de la actora y sin que se haya producido una sola prueba de los hechos expuestos en la acción.-

Expresa una serie de estimaciones respecto a la operatoria interna de la mutual, y concluye que el sentenciante violó las prescripciones del art.806 segundo apartado del C.P.C. que dispone que se podrán considerar ante la ausencia de la demandada, como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes, lo que exige una previa notificación en debida forma. Señala los letrados que autoriza podrán tomar vista de las actuaciones.-

A fs.62 la parte actora contesta el traslado del memorial, y solicita la confirmación de la sentencia. Invoca a su favor lo dispuesto por el art.265 del C.P.C. que señala los recaudos de los agravios, y por ello solicita se declare desierto el recurso. Formula una cronologia de las constancias de la causa, y justifica los argumentos de la sentencia, y sostiene que surge de la causa las pruebas que tiene el actor en contra del demandado, concluye peticionando el rechazo de la apelación interpuesta.-

A fs.67 se dictan autos para resolver.-

En primer lugar cabe señalar que la primera noticia que tiene la demandada de la existencia de estos autos, sin tomar en consideración la etapa de mediación previa, es a fs.20 cuando se les notifica de la existencia del reclamo y como tramita por acción de menor cuantia, la fijación de la audiencia para el día 16 de junio de 2009, a las 12,00 hs..-

En oportunidad de presentarse a fs.24, constituye domicilio en San Martin y 9 de julio de Ingeniero Huergo. Con motivo de la demanda, solicita la postergación de la audiencia, y denuncia la existencia del concurso preventivo que tramita por causa 325/2009, del Juzgado Civil TRES de Viedma. Subsidiariamente contesta demanda.-

A fs.26 se fija nueva audiencia para el día 03 de julio de 2009, la que queda suspendida por la Res. 372/09 STJ, y se fija otra para el 10 de agosto de 2009 a las 12,00 hs., lo que también es reiterado a fs.32.-

A fs.33 se notifica a la letrada de la actora, a fs.34 se notifica al actor, y a fs.35 consta la cédula librada al representante legal de la Mutual Policial de Rio Negro con domicilio en Laprida N° 58 de Viedma. Esta diligencia carece de la identidad de quien la recibe y el carácter en que lo hace.-

Cabe señalar que de acuerdo a lo incorporado en el trámite, la notificación de las sucesivas actuaciones y resoluciones judiciales debieron realizarse en el domicilio constituido por la entidad a fs.24, esto es el sito en San Martin y 9 de Julio de Ing. Huergo. En función de ello la irregularidad reside en el no cumplimiento de tal recaudo, y en que no existe constancia cierta del diligenciamiento por parte de un Oficial Notificador, que de fe de la efectiva realización del acto, como la identificación y carácter de quien comparece al acto.-

La notificación para cumplir con los recaudos que exige la ley, debe contener claramente los requisitos que aseguran la efectividad de la recepción, porque de ello depende el desarrollo del proceso y la validez de los actos que se cumplan. En el caso de autos, la cédula de fs.35 carece de la intervención de un funcionario competente para dar fe de su efectiva realización y por lo tanto la diligencia no es válida.-

En ello se encuentran involucrada la garantia de la defensa en juicio, y es de aplicación el criterio restrictivo, que si se advierte alguna irregularidad al acto debe estar la solución que evite conculcar garantias constitucionales.-

Se advierte claramente que se ha incumplido con los recaudos del art.140 del C.P.C., el que exige que si la notificación se hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. Dicha constancia no figura en el instrumento de fs.35 y por ello cabe hacer lugar a lo solicitado por la demandada y en su consecuencia declarar la nulidad de dicha notificación y las actuaciones posteriores, entre ellas, la audiencia de fs.36 y la sentencia de fs.37.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales mencionadas.-

RESUELVO: Hacer lugar a lo solicitado por la Mutual Policial de la Provincia de Rio Negro y en su consecuencia declarar la nulidad de la notificación de fs.35 y en consecuencia de las actuaciones posteriores, entre ellas, la audiencia de fs.36 y la sentencia de fs.37, dejando sin efecto los honorarios allí regulados.-

Costas a la actora. regulo los honorarios de los Dres.Andrea Muñoz en $ 85.- y Sergio Manuel Ajalla en $ 150.- (M.B. $ 3.000.-arts.6, 6bis, 7 y 33 de la ley 2212)-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se tuvo en cuenta la calidad profesional, la complejidad y extensión de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, regístrese, oportunamente cúmplase con la ley 869 y vuelva al Juzgado de Paz de Ingeniero Huergo a sus efectos.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

General Roca, 18 de noviembre de 2009.-

Proveyendo a fs. 69: Estése a la constancia de fs. 68 y a lo resuelto a fs. 70/1.-

Dra.MARIA DEL CARMEN VILLALBA Secretaria

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro