Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 23008/08

N° Receptoría:

Fecha: 2009-11-12

Carátula: SINDICATO DE TRABAJADORES JUDICIALES DE RIO NEGRO S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (Titulo VI de la Ley 4199)

Descripción: Aut.Inter-Ced.of..

///MA, 12 de noviembre de 2009.-

VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "SINDICATO DE TRABAJADORES JUDICIALES DE RIO NEGRO S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (TITULO VI DE LA LEY 4199)”, EXPTE. 23008/08), puestas a despacho para resolver, y:- - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 158/163, la Sra. Procuradora General del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro, Dra. Liliana Piccinini, interpone recurso de revocatoria “in extremis”, ante el Sr. Presidente Subrogante, Dr. Roberto Maturana, contra el resolutorio obrante a fs. 154/155, mediante el cual el Tribunal resolvió desestimar “in límine” las presentaciones de fs. 114/152. - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A modo de consideraciones previas, se debe tener presente que los juicios de inconstitucionalidad, tal como en el sub-examine, están regulados en el Código Procesal Civil y Comercial y la participación de la Procuración General está dispuesta en la normativa prevista en el art. 798 del código de rito, que en lo pertinente reza: “concluida la causa para definitiva, se oirá al Procurador General y acto seguido se dictará la providencia de autos”.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Cabe recordar que en las presentes actuaciones este Tribunal, ha dispuesto por Presidencia, poner en conocimiento de la presente acción a la señora Procuradora General, conforme providencia obrante a fs. 10.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Luego, a fs. 16, el Secretario de la Procuración General devuelve las presentes actuaciones, atento a la índole de la acción instaurada, respecto de la cual a la Procuración General le corresponde intervención conforme los términos rituales, una vez concluida para definitiva (art. 798 CPCyC).- - - - - - - - - -----Posteriormente, el Presidente Subrogante del Tribunal a fs. 43, dispone conferir vista a la Procuración General, para que dictamine sobre la excepción sustanciada en autos, (cf. art. 11 inc. p Ley K Nº 4199).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En las presentes actuaciones, al rechazar este Tribunal la excepción de falta de legitimación opuesta mediante Auto Interlocutorio Nº 134/09, obrante a fs. 99/110, notificado a fs. 111 y 112, quedaron claramente delimitadas las partes que tienen interés en el proceso y que están legitimadas para actuar en él e interponer recursos. Por un lado, el Sindicato de Trabajadores Judiciales de Río Negro, (SI.TRA.JU.R.) representado por el apoderado, Dr. Juan A. Huenumilla. Por el otro, tal como lo dispone el art. 797 del CPCyC, el señor Fiscal de Estado de la Provincia de Río Negro, Dr. Alberto Carosio, y el apoderado Dr. Eduardo M. Martirena, conforme fs. 20/29 y 34/42, donde la Fiscalía de Estado consintió su participación y no citó a terceros (arts.90 y ss. CPCyC). - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Expuesto lo anterior y pasando a considerar el nuevo planteo formulado por la Sra. Procuradora General a fs. 158/163, corresponde adelantar que debe ser desestimado in limine, atento a las siguientes consideraciones. - - - - - - - - - - - - - - - - -----En primer término, corresponde señalar que la cuestión planteada debe ser analizada por el Tribunal, constituido a fs.92/94, convalidado por las partes que fueran oportunamente notificadas en tiempo y forma, a fs. 95 y 96.- - - - - - - - - - -----En segundo lugar, la reposición “in extremis”, “es un recurso de procedencia excepcional y subsidiario cuya sustanciación y recaudos se corresponden, en principio, con los parámetros legalmente previstos para los recursos de revocatoria codificados. Con su auxilio se puede intentar subsanar errores materiales y también excepcionalmente yerros de los denominados "esenciales", groseros y evidentes, deslizados en un pronunciamiento de mérito dictado en primera o ulteriores instancias que no puedan corregirse a través de aclaratorias y que generan un agravio trascendente para una o varias partes. (…)Tan delicada herramienta se coloca únicamente en manos del litigante que sin culpa propia viene a ser la víctima de un error judicial grosero (…); es decir, que lo que busca enmendar le irrogue un perjuicio a alguna de las partes. (…) La reposición in extremis no puede ser empleada con éxito para cuestionar interpretaciones jurídicas sustentadas por el órgano jurisdiccional o para procurar mejorar o integrar el material probatorio pretéritamente analizado" (Cf. Peyrano, Jorge W.; Precisiones sobre la reposición in extremis, JA 28/12/2005; JA 2005 IV 1116, Citar Lexis Nº 0003/012385). - - - - - - - - - - - -----Al realizar un análisis preliminar sobre el instituto antes referido, Mariano Díaz Villasuso, señala que es de creación pretoriana y que tiende a darle al magistrado que dictó una determinada resolución jurisdiccional la potestad para que, oficiosamente (revocatoria in extremis) o a pedido de parte (reposición in extremis), corrija errores no sólo materiales sino también sustanciales, cuando ello no sea posible echando mano al recurso de aclaratoria o a la propia interpretación de la sentencia. Asimismo, resalta que sea en su variante oficiosa (revocatoria) o a instancia de parte (reposición), in extremis significa "en lo ultimo" (está formado por la preposición in – en, y el ablativo plural de extremus, último), es decir que refiere al último remedio. También, el mismo autor dice que para realizar ello válidamente tiene que existir no sólo un bien superior que tutelar, sino también otro requisito de tipo negativo: que no exista otra forma de salvar el yerro (Cf. Revocatoria y reposición in extremis, LNC 2008 8 848, Citar Lexis Nº 0003/70046877 1). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Efectuadas las consideraciones anteriores, adviértase que la Sra. Procuradora General, al alegar el carácter de parte en el presente juicio de inconstitucionalidad, debió nominar el recurso como “reposición in extremis”, dado que la “revocatoria in extremis” tiende a darle al magistrado que dictó una determinada resolución jurisdiccional la potestad para que, oficiosamente corrija errores no sólo materiales sino también sustanciales. - - ------Mas allá del error en la denominación del planteo intentado, y de la improcedencia de aquél, es dable concluir que se incurriría en un exceso de jurisdicción si se tratara el recurso in extremis, distorsionando nuestro sistema recursivo, allí donde éste da soluciones; sumado a que enfáticamente se debe resaltar, no se trata de un pedido de parte. - - - - - - - - - - ------Los planteos formulados por la Sra. Procuradora General son inadmisibles, por tratarse de cuestiones de índole procesal, que han sido consentidas por las partes, debidamente notificadas, conforme cédulas obrantes a fs. 58; 59,83, 84, 89, 90, 95, 96, 111, 112, 156 y 157.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Todas las nulidades en materia procesal son susceptibles de confirmación, por consentimiento expreso o tácito de la persona a quien presuntamente perjudican y no ha impugnado el vicio dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto. (... ) Los actos irregulares, pues, conservan su eficacia y producen normalmente sus efectos, si no se los ataca con los medios previstos por la propia ley o el juez no declara su nulidad asegurando la garantía de defensa en juicio (art. 34, inc. 5, b y art. 172 CPN.). Como bien resume el tema COUTURE, el acto relativamente nulo necesita ser invalidado y puede ser convalidado” (Conf. Fenochietto - Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Concordado, T. I, pág. 615; STJRNSC: "V., R. N. y Otro S/ QUEJA EN: 'BANCO FRANCES S. A. C/ V., R. N. y Otro S/ EJECUTIVO'", AU. 2/02). - - - - - - - - - - - -----En lo que respecta a la convalidación (renuncia de la parte a pedir la nulidad del acto que de esta manera se subsana), la misma puede ser “expresa” cuando la parte perjudicada se presenta ratificando el acto viciado, o “tácita o presunta” cuando la parte legitimada para pedir la nulidad, en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidente, recurso, etc. ) dentro del plazo legal” (conf. Maurino, A. L., “Nulidades Procesales”, pág. 55, Ed. Astrea, 2* reimpresión). Señala seguidamente el mismo autor: “Convalidación tácita... a)Fundamento. Partiendo de la noción ya esbozada, su fundamento radica en que si no se reclama la anulación del acto irregular en tiempo hábil, precluye el derecho a solicitarla, pues de lo contrario se lesionaría “el orden y la estabilidad de los procedimientos”. De ahí su vinculación jurídica con la preclusión. Si en tiempo y forma se pueden cuestionar las actuaciones y se guarda silencio, ello hace presumir conformidad con el trámite (...) b)Plazo: El plazo para que se opere la convalidación tácita depende del medio impugnatorio de que se valga la parte, y de la legislación positiva vigente. El momento a partir del cual comienza a contarse el plazo, es aquel en que el interesado toma conocimiento del acto” (op. cit. misma pág., Cf. STJRNSC: "MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON C/ M., J. y M., D. S/ EJECUCION FISCAL S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS S/ INCIDENTE DE NULIDAD S/ CASACION” SE. 72/02). - - - - - - - - - -----Partiendo del concepto que asigna carácter relativo a las nulidades procesales, es viable compurgar los vicios procedimentales mediante el consentimiento de los actos defectuosos; a cuyo efecto es indispensable que la omisión o el acto defectuoso no hayan sido convalidados expresa o tácitamente. En tal sentido: “Por regla general, la irregularidad de un acto procesal es susceptible de convalidarse mediante el consentimiento de la parte a quien ella perjudica. Ello como consecuencia del carácter relativo de las nulidades procesales” (conf. Palacio, “Derecho Procesal Civil“, T. IV, pág. 162; STJRNSC: "MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON C/ M., J. y M., D. S/ EJECUCION FISCAL S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS S/ INCIDENTE DE NULIDAD S/ CASACION”, SE. 72/02). - - - - - - - - - -----Abundante jurisprudencia nacional ha reiterado que la firmeza de los actos procesales es una necesidad jurídica que justifica su validez, no obstante los vicios que pudieran presentar, si no se formuló oportunamente la correspondiente impugnación (SCBuenos Aires, causa Ac. 31329, sent. del 07-05-83, ED, 121 - 663, 846 - SJ y DJBA, 126 - 313; SCBuenos Aires, causa Ac. 36478, sent. del 03-11-87, A. S., 1987 – IV - 554; en contra, la misma SCBuenos Aires, causa Ac. 51073, sent. del 01-03-94, R. J. P. de setiembre de 1994, año 4, N° 8, p. 753, anotada por Augusto M. Morillo; Cf. STJRNSC: "H., R. s/ QUEJA EN: 'H., R. y Otro c/ V., J. s/ EJ. HIPOTECARIA'”, SE. 60/04).- - - - - - - - - -----No procede el planteo formulado a fs. 158/163 que, sin ser parte en el proceso, pretende reeditar cuestiones convalidadas con respecto a las cuales, los accionantes y el Sr. Fiscal de Estado de la Provincia de Río Negro, no efectuaron impugnaciones oportunas.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------A mayor abundamiento, corresponde destacar que las partes, fueron notificadas a fs. 83 y 84, del Auto Interlocutorio Nº 7 del 11 de marzo de 2009 que luce a fs. 80/82, el cual hace referencia a la incorporación del Expediente Nº SS/0064/06 caratulado “Procuración General s/Proyecto Ley Orgánica”. - - - - -----Resulta errónea la afirmación de la Sra. Procuradora General relativa a que la parte demandada no ha tenido ocasión de incursionar en el Expediente Administrativo SS-06-0064. – - - - -----Al respecto, se advierte que tampoco ha reparado detenidamente en la lectura del Auto Interlocutorio Nº 35 del 14 de mayo de 2009; en el cual expresamente se hace mención a la solicitud del Señor Juez Dr. Lutz, y a la correspondiente agregación del expediente interno.- - - - - - - - - - - - - - --------Asimismo, no ha tenido en consideración, que “las partes” –no solo la demandada-, el día 15 de mayo de 2009 fueron debidamente notificadas, a fs. 95 y 96, del Auto Interlocutorio que hiciera mención del expediente administrativo aludido.- - - - -----Recién en fecha 26 de mayo de 2009, según se advierte de fs.97, por Presidencia se dispuso el desglose del Expediente Administrativo SS-06-0064, sin que “las partes” hubieran formulado impugnación alguna, habiendo tenido oportunidad de acceder a aquél desde el 12 de marzo hasta el día 26 de mayo de 2009..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por otro lado, la Corte ha dicho que la rigidez de la interpretación de las causales de recusación se funda en la necesidad de que tales incidencias no sean utilizadas como instrumentos espurios para apartar a los jueces naturales del conocimiento de la causa que legalmente les ha sido atribuido, pero en modo alguno ello puede servir para eximir a los jueces del deber de examinar con seriedad los cuestionamientos de las partes respecto de la imparcialidad de los tribunales ante los cuales han de ser oídas (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi). L. 486. XXXVI.; Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones - arts. 104 y 89 del Código Penal -causa N° 3221-; 17/05/2005; T. 328, P. 1491). - - - - - - - - - - - - - - -----Al respecto, es oportuno señalar que la Corte Suprema de Justicia también ha dicho que: Las cuestiones de recusación sólo pueden ser introducidas por quienes intervienen en el proceso en calidad de parte (Cf. art. 14, 15 y 18 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; ED. 17-09-99, nro. 34.; Fayt, Carlos Santiago c/Estado Nacional s/proceso de conocimiento; 19/08/1999; T. 322, P. 1641). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------En referencia a la Legitimación del Procurador General de la Nación, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que: “El titular del Ministerio Público Fiscal carece de aptitud para deducir la recusación, pues su actuación está inequívocamente limitada (art. 33, inc. a), ap. 5 de la ley 24.946) a determinar si corresponde a la competencia de la Corte la cuestión federal articulada en el recurso extraordinario, sin asumir la condición de parte como, en cambio, prevé dicho texto legal para otro tipo de situaciones (art. 40, inc. b) y 41, inc. a)”,(Cf. ED. 1-09-99, nro. 34; F. 100. XXXV; REX Fayt, Carlos Santiago c/Estado Nacional s/proceso de conocimiento, 14/07/1999, T. 322, P. 1408). - - - - - - - - - -----En la Provincia de Río Negro, la Sra. Procuradora General, carece de aptitud para deducir la recusación, pues su actuación, en la presente causa, tal como se señalara anteriormente, está limitada a dictaminar conforme lo prescriben los artículos 798 del CPCyC y 11 inc. p de la ley K Nº 4199; sin que ello implique asumir la condición de parte. - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Por otro lado, es dable puntualizar que la participación que le cabe a la Procuración General en cuestiones de gravedad institucional (cf. art. 11 inc. q Ley K Nº 4.199) lo es a través de los dictámenes que este Superior Tribunal de Justicia le requiera y no como erróneamente interpreta la representante legal del Ministerio Público. –.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La equívoca expresión de “parte”, prevista en dicha norma, en modo alguno puede llevar al despropósito de considerar sin más a la Procuración General un sujeto tal como el previsto en el art. 40 y ss. del Título II, “PARTES”, Capítulo I del CPCC). - - -----Formulada entonces, cuál es la participación que corresponde a la Procuración General en los juicios de inconstitucionalidad, deberá estarse al dictamen que oportunamente se le requerirá, en cumplimiento de lo normado en el art.798 del CPCC., última parte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por todo ello corresponderá 1º) Rechazar in límine el planteo formulado a fs. 158/163, por las razones dadas en los considerandos; 2º) Regístrese, notifíquese, archívese la presente y sigan los autos según su estado. A los fines de su notificación, ofíciese a la Sra. Procuradora General adjuntando copia de la presente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por ello:

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar "in límine" el planteo formulado a fs. 158/163, por las razones dadas en los considerandos.- - - - - - - - - Segundo: Regístrese, notifíquese y a sus efectos ofíciese a la Sra. Procuradora General adjuntando copia de la presente y oportunamente sigan los autos.(fdo)VICTOR HUGO SODERO NIEVAS-JUEZ-FRANCISCO ANTONIO CERDERA-JUEZ SUBROGANTE -ROBERTO HERNAN MATURANA-JUEZ SUBROGANTE.ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO II AUTO INT.NRO.157 FOLIO 716/724 SEC. NRO. 4.-

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Poder Judicial de Río Negro