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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 23923/09
Fecha: 2009-11-11
Carátula: SUPERCANAL S.A. S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD
Descripción: Sentencia Ced.
///MA, 11 de noviembre de 2009.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "SUPERCANAL S.A. S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (ART. 22 INC. H AP. 1.2) DE LA ORDENANZA TARIFARIA DE LA MUNICIPALIDAD DE VIEDMA EJERCICIO FISCAL 2009" (Expte. Nº 23923/09-STJ-), puestas a despacho para resolver y; - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----A fs. 7/15 vta., el Dr. Fernando Casadei, apoderado de Supercanal S.A. interpone acción de inconstitucionalidad en contra de los arts. 22 inc. h) ap. 1.2.) de la Ordenanza Tarifaria Municipal de Viedma Nº 6245/08, vigente para el ejercicio fiscal 2009, que fija el Derecho de ocupación o Uso del Espacio Público para las empresas proveedores de Servicios de Televisión por cable, en un monto mensual de $ 8 cada 100 metros.
-----Alega que la Ordenanza impugnada viola los artículos 14, 16, 17, 31, 75 inc. 30 de la Constitución Nacional, así como los artículos concordantes de la Constitución Provincial. - - - - - -
-----A fs. 23/37, el Dr. Luis Fernando Sabbatella, en su carácter de Fiscal Municipal y en representación de la Municipalidad de Viedma, contesta la demanda incoada, interponiendo excepción de incompetencia. En sus fundamentos sostiene que no se está frente a un tema de índole institucional, y que se encuentra vencido el plazo de treinta días exigidos por el código de rito. Arguye, que la Ordenanza 6245 es de naturaleza tarifaria y solo actualiza el importe de cada tributo. Al respecto, destaca que el accionante, en todo caso, debió demandar contra la Ordenanza 5585 -arts. 226 y ccdtes.- que es la que efectivamente tendría que -en todo caso- cuestionarse, puesto que allí se establece el cobro del derecho de ocupación de los espacios públicos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Señala, que la accionante, viene pagando la tasa desde que compró el canal a una empresa local hace más de diez años y que en la ciudad de Viedma, se cobra dicha tasa desde la vigencia de la Ordenanza 774/75, con las posteriores sanciones de ordenanzas fiscales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En síntesis, alega que el objeto de la acción no está destinado a cuestionar el derecho de ocupación tipificado en la Ordenanza fiscal, sino un importe regulado por una norma ajena a la de creación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs.39/41, el accionante contesta el traslado conferido, indicando que no rige el plazo del art. 794 del C.P.C. y C., ya que la impugnación de Ordenanzas constituye una de las excepciones previstas en el art. 795.- - - - - - - - - - - - - -
-----Subsidiariamente -sostiene- ante el desconocimiento de norma alguna que disponga el cuadro tarifario para el año 2009, señala que realizó una presentación ante el Municipio en fecha 25.06.09 solicitando que indique cuál sería el criterio sobre dicho Tributo para el año 2009, a lo que el organismo respondió con entrega de la ordenanza 5585/08 (fiscal) y 6245/09 (tarifaria) suponiendo entonces que actualmente se aplica esta última. Habiéndose efectuado dicha respuesta en fecha 14.07.09, encontrándose a su entender dentro del plazo de 30 días exigidos por la ley para instar la competencia ante este Superior Tribunal de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 42, se corre vista de las presentes actuaciones a la Procuración General a fin de que se expida sobre la excepción sustanciada en autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La Dra. Liliana Piccinini, Procuradora General del Poder Judicial, a fs. 43/46, dictamina que se encuentra extinguida la competencia originaria de este Cuerpo, sin perjuicio de la facultad del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos patrimoniales que estime afectados.- -
-----Señala que yerra el actor al fundar la temporaneidad de la presentación como juicio de inconstitucionalidad, desconociendo que la excepcionalidad que permite soslayar el plazo o recaudo temporal de afectación, se presenta cuando se vean involucradas cuestiones de carácter institucional; lo que no ha sido mínimamente demostrado en autos; tampoco surge la afectación de derechos de la personalidad no patrimoniales, únicos supuestos habilitantes de la excepcionalidad.- - - - - - - - - - - - - - -
-----Señala la Sra. Procuradora, que en respuesta a su consulta solo se le ha hecho saber que se mantiene el monto del tributo que ya debía cancelar desde el año anterior ( afectación concreta a su patrimonio) o dicho en otras palabras, que no habría modificaciones con respecto a los montos que ya se devengaban; por lo que a todo evento, cualquier afectación patrimonial que los montos establecidos en la norma pudiera provocarle, en su calidad de sujeto imponible (usuario del espacio público) se encontraban en vigencia desde la promulgación de la ordenanza que en enero de 2008 fijó el valor del tributo, por lo cual el impacto o afectación concreta comenzó en dicha fecha, a partir de la cual se computa el término de 30 días establecido en la ley ritual.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Pasando a considerar la excepción de incompetencia planteada por el representante legal del Municipio de Viedma, considero que se encuentra extinguida la competencia originaria de este Superior Tribunal de Justicia, por aplicación del art. 794 del plexo ritual.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Del contenido de la demanda surge claramente que la norma impugnada es la Ordenanza Municipal 6245 sancionada el 09.01.08, el contenido de la pretensión es patrimonial, y en modo alguno puede sostenerse que se interpuso dentro del plazo de 30 días desde que el precepto impugnado afectara concretamente los derechos patrimoniales del actor.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----La Ordenanza cuya inconstitucionalidad se persigue ha sido sancionada en una fecha que supera en exceso el plazo legal, pues la demanda ha sido incoada ante este Superior Tribunal de Justicia, en fecha 07.08.09.- - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----El artículo 794; dispone que "La demanda se interpondrá ante el Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de treinta (30) días, computados desde que el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del actor. Después de vencido ese plazo, se considerará extinguida la competencia originaria del Superior Tribunal, sin perjuicio de la facultad del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos patrimoniales que estime afectados.”. - - -----Por su parte, el artículo 795 dispone que: “No regirá dicho plazo cuando se trate de leyes, decretos, ordenanzas, resoluciones o reglamentos de carácter institucional, o que afecten derechos de la personalidad no patrimoniales. Tampoco regirá cualquiera sea la naturaleza de los preceptos impugnados, cuando éstos no hayan sido aún aplicados al demandante y la acción se ejercite con finalidad preventiva, o se trate de la acción de inconstitucionalidad por omisión del artículo 207, inciso d. de la Constitución provincial.”- - - - - - - - - - - - -----Estimamos que la norma aquí impugnada no cumple con el carácter de institucional, y por lo tanto, no se encuentra incluida dentro de las excepciones previstas en el Código ritual en su art. 795.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En el precedente “PALACIO, Luis A s/ Acción de Inconstitucionalidad”, Se. 40/07, en lo referido a la oportunidad del planteamiento de la demanda, se sostuvo que “este Superior Tribunal de Justicia ya ha señalado que ante la puesta en crisis de la constitucionalidad de normas de carácter institucional, no es aplicable en autos el plazo limitante establecido en el art. 794 del plexo ritual. Y con claridad se advierte que se está en presencia de cuestiones de esta naturaleza cuando el objeto litigioso trasciende el mero interés personal para comprometer los intereses de la sociedad jurídicamente organizada, requiriéndose una protección especial ante las eventuales lesiones que las normas impugnadas puedan inferir” (cf. "ZWEEDIJK, J. O. s/Acción de Inconstitucionalidad (Leyes 2882 y 2902) " , Se. N 16/97 del 26-03-97; "SANGIUGLIANI, F. R. s/Acción de Inconstitucionalidad", Se. 38/96 del 20-11-96; "COMUNIDAD INDIGENA LEUFUCHE S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD -ORDENANZAS Nº 3064 Y Nº 3149 MUNIC. GRAL ROCA- ", AU. 49/01 del 23-04-01).- -
-----Es dable destacar que este Cuerpo ha dicho: que “Analizadas las constancias de autos, surge del escrito de demanda el reconocimiento concreto del acaecimiento anterior de la afectación patrimonial, a partir de la cual debe contarse el plazo para la interposición de la acción. Computado el plazo en la forma expuesta precedentemente y atento que el reclamo de autos no encuadra en ninguna de la excepciones previstas en el art. 795 del C.P.C. y C., debe tenerse por vencido el mismo a la fecha de promoción de la demanda y consecuentemente, extinguida la competencia originaria de este Superior Tribunal para conocer en la misma, de acuerdo a lo prescripto en el art. 794 2da. Parte del CPCiv.” (se. n° 15/01, “L., S. D. s/Acción de Inconstitucionalidad”, 13.3.01).- - - - - -- - - - - - - - - - -
----En autos, la norma impugnada es la Ordenanza Municipal 6245 sancionada el 09.01.08, el contenido de la pretensión es patrimonial y en modo alguno puede sostenerse que se interpuso dentro del plazo de 30 días desde que el precepto impugnado afectara concretamente los derechos patrimoniales del accionante; por lo que a la fecha de interposición de la demanda, en fecha 7 de agosto de 2009 (fs. 15 vta) ha sido ampliamente superado el plazo de 30 días que prevé nuestro Código de forma para establecer la competencia de este Superior Tribunal de Justicia.-
-----Considerando que en el sub examine no estamos en presencia de una cuestión de carácter institucional, corresponde hacer lugar al planteo formulado a fs.23/26 y declarar la incompetencia de este STJ para entender en autos, sin perjuicio de la facultad del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos que estime afectados.- - - - - - - - - -
-----Con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar al planteo formulado a fs.23/26, por el Fiscal Municipal Dr. Luis Fernando Sabbatella y declarar la incompetencia de este STJ para entender en autos, sin perjuicio de la facultad del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos que estime afectados, por los fundamentos dados en los considerandos.Con costas. - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archivese.- - --
Fdo.:ALBERTO I.BALLADINI JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ LUIS LUTZ JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro