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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 23368/08
Fecha: 2009-11-11
Carátula: AGRUPACION DE HOSTERIAS Y HOTELES DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 11 de noviembre de 2009.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "AGRUPACION DE HOSTERIAS Y HOTELES DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (ORDENANZA MUNICIPAL Nº 1526-CM-05 S.C. DE BARILOCHE" (Expte.Nº 23368/08-STJ-), puestas a despacho para resolver y; - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor VICTOR HUGO SODERO NIEVAS dijo: - - - - - --
-----A fs. 52/61, Edgar A. J. García Sánchez en su carácter de apoderado de la “Agrupación de Hosterías y Hoteles de San Carlos de Bariloche”, con el patrocinio letrado de la Dra. Fernanda García Spitzer, interponen acción de inconstitucionalidad contra el Concejo Deliberante de la ciudad de San Carlos de Bariloche con el fin de que se declare la inconstitucionalidad de la Ordenanza 1526-CM-05 (sancionada el 18.08.05) por la Municipalidad de San Carlos de Bariloche. Asimismo, a fs. 74/75 vta, amplía demanda contra el Municipio de San Carlos de Bariloche. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----El accionante señala que la norma tiene como objeto establecer un sistema de clasificación y categorización para la habilitación de alojamientos turísticos en la mencionada ciudad. ----Señala con dicha ordenanza al establecerse una nueva clasificación se exige tanto para los nuevos establecimientos como para los ya existentes requisitos tales como dimensiones, parámetros de equipamiento, carga y uso de las instalaciones y servicios, modificaciones que afectan derechos adquiridos de los propietarios de los establecimientos hoteleros existentes, al imponer nuevas exigencias para mantener la habilitación y categoría, pese a que dichos establecimientos fueron habilitados y categorizados mediante el anterior decreto Nº 204..- - - - - - -----Sostiene que los integrantes de la Asociación que representa, se verán afectados en sus derechos, con graves perjuicios económicos al tener que reestructurar los establecimientos a fin de lograr una nueva habilitación. - - - - -----Fundamenta su acción en el art. 795 del CPCyC, al señalar que la Ordenanza en crisis viola la ley nacional de turismo Nº 25997 y los derechos de propiedad y de igualdad garantizados por los art. 17 y 16 de la Constitución Nacional; 29 y 14 de la Constitución Provincial y en el derecho a trabajar y ejercer industria lícita consagrado en el art. 14 de la Constitución Nacional y 39 de la Constitución Provincial. - - - - - - - - -
-----Asimismo alega que la normativa impugnada vulnera “el Plan Federal Estratégico de Turismo Sustentable 2016 SECTUR”, la ley nacional de hotelería 18828/70 y su dec. reg. 1818/76, así como también otras disposiciones previstas en el Código de Comercio y en la Ley Impositiva Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 86/92, el apoderado de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, Daniel Balduini, con el patrocinio letrado de las Dra. Debora Bietti y Blanca Passarelli, sostiene que la acción debe ser declarada extemporánea toda vez que la norma impugnada fue promulgada el día 07 de noviembre de 2005; momento a partir del cual debía formularse el planteo de inconstitucionalidad, razón por la cual considera que se encuentra excedido ampliamente el plazo previsto en las disposiciones del C.P.P. y C (arts. 793/799) para la competencia de este Superior Tribunal de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 137, se corre vista de las presentes actuaciones a la Procuración General a fin de que se expida sobre la cuestión de extemporaneidad sustanciada en autos. - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 96/102 la actora sostiene el aspecto institucional de la cuestión, y por otro lado señala que el plazo se extiende hasta diciembre de 2008 en tanto la norma establece que los establecimientos existentes deben adecuarse a la ley en un plazo no mayor a tres años, a contar desde la vigencia de la Ordenanza, el cual, conforme sus dichos se extendería además por solicitud de la agrupación hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha desde la cual se afectarían sus derechos patrimoniales.- - - - - - -
-----La Dra. Liliana Piccinini, Procuradora General del Poder Judicial, a fs. 138/142 sostiene que la ordenanza en análisis y la tacha de inconstitucionalidad alegada, revisten -a su juicio- el carácter institucional necesario para considerar que la demanda ha sido tempestivamente interpuesta ante el Tribunal competente (art.207 inc.1 C.Pcial.,arts.793 y 795 C.P.CyC.,art.42 1er. y 2do. párrafo de la ley Orgánica Nº K 2430), entendiendo que podría estarse ante la afectación de intereses socio económicos y hasta culturales de la comunidad de San Carlos de Bariloche. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Pasando a considerar el planteo formulado por el apoderado del Municipio de San Carlos de Bariloche a fs. 86/92, adelanto que coincido con el dictamen de la Procuración General. - - - - -
-----El artículo 794 CPCC; dispone que "La demanda se interpondrá ante el Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de treinta (30) días, computados desde que el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del actor. Después de vencido ese plazo, se considerará extinguida la competencia originaria del Superior Tribunal, sin perjuicio de la facultad del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos patrimoniales que estime afectados.”. - -
-----Por su parte, el artículo 795 dispone que: “No regirá dicho plazo cuando se trate de leyes, decretos, ordenanzas, resoluciones o reglamentos de carácter institucional, o que afecten derechos de la personalidad no patrimoniales. Tampoco regirá cualquiera sea la naturaleza de los preceptos impugnados, cuando éstos no hayan sido aún aplicados al demandante y la acción se ejercite con finalidad preventiva, o se trate de la acción de inconstitucionalidad por omisión del artículo 207, inciso d. de la Constitución provincial.”- - - - - - - - - - - - -----Estimo que la norma aquí impugnada cumple con el carácter de institucional, al cual hiciera referencia este Cuerpo en el precedente “COLEGIO PROFESIONAL DE MARTILLEROS Y CORREDORES PUBLICOS DE LA IV CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD", AU. 36/09, citado por la Sra. Procuradora General, y por lo tanto, se encuentra incluida dentro de las excepciones prevista en el Código ritual en su art. 795. - - - -
-----Así, debemos recordar que este alto Tribunal ha sostenido que “institucional, tiene referencia a todo aquello vinculado con los superiores intereses de la comunidad. Institucional será lo que afecta al todo social, a las ideas de Nación o de Patria. Que resulta ajeno a la estructura del Estado, a sus partes, Poderes, a la Federación, a las Provincias, incluyendo aspectos de orden patrimonial cuando esté en juego la soberanía o la autonomía, o acaso alguna resultante financiera en la que esté interesado el Fisco como tal (regalías, recursos naturales, impuestos, etc.). Porque sólo la protección especial que merecen las instituciones, y la eventual lesión que a las mismas pueda inferir la norma sospechada de inconstitucional autorizan la inexistencia de plazo limitante” (cf. ALIKHANOFF, M. s/Juicio de Inconstitucionalidad”, Se. N 209/84 del 29-10-84; AU. 133/01 "G., R. S/Acción De Inconstitucionalidad" de fecha 31-07-01; COLEGIO PROFESIONAL DE MARTILLEROS Y CORREDORES PUBLICOS DE LA IV CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD", AU. 36/09). - - - -
-----Precisamente en el precedente “PALACIO, Luis A s/ Acción de Inconstitucionalidad”, Se. 40/07, en lo referido a la oportunidad del planteamiento se sostuvo que “este Superior Tribunal de Justicia ya ha señalado que ante la puesta en crisis de la constitucionalidad de normas de carácter institucional, no es aplicable en autos el plazo limitante establecido en el art. 794 del plexo ritual. Y con claridad se advierte que se está en presencia de cuestiones de esta naturaleza cuando el objeto litigioso trasciende el mero interés personal para comprometer los intereses de la sociedad jurídicamente organizada, requiriéndose una protección especial ante las eventuales lesiones que las normas impugnadas puedan inferir” (cf. "ZWEEDIJK, J. O. s/Acción de Inconstitucionalidad (Leyes 2882 y 2902) " , Se. N 16/97 del 26-03-97; "SANGIUGLIANI, F. R. s/Acción de Inconstitucionalidad", Se. 38/96 del 20-11-96; "COMUNIDAD INDIGENA LEUFUCHE S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD -ORDENANZAS Nº 3064 Y Nº 3149 MUNIC. GRAL ROCA- ", AU. 49/01 del 23-04-01).- --
-----Tal como señaláramos, es el caso de autos, puesto que del relato expuesto en la demanda surge, entre otros agravios, que la recategorización importará una lesión a intereses colectivos e institucionales, por lo que la cuestión “excede el interés de las partes y afecta también el de la comunidad” cuestión que encuadra la petición en una de las excepciones al plazo exigido por el código de rito. Efectivamente, la importancia del tema radica especialmente en el significado y trascendencia de la actividad hotelera y gastronómica como eje de la actividad turística, no solo a nivel provincial sino también nacional, al ser la ciudad de San Carlos de Bariloche uno de los centros turísticos más importantes de Argentina. Tal como se señala, el turismo es considerado un recurso realmente importante para el desarrollo social, económico y cultural del país, dada la diversidad de actividades que influyen en el circuito económico, sobre todo en las actividades productivas locales; es un factor de inversión, generador de un mercado de empleos de distinta índole, además de coadyuvar -como actividad- al conocimiento y difusión de valores culturales. Por ello, la ordenanza en análisis y la tacha de inconstitucionalidad alegada, revisten el necesario carácter institucional ante la afectación de intereses socio económicos y culturales de la comunidad de San Carlos de Bariloche, que trascienden e inciden además en la economía regional y Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por todo ello, corresponderá declarar la competencia para entender en autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El señor Juez Dr. Alberto I. BALLADINI dijo: - - - - - - - - -----Pasando a considerar el planteo formulado por el apoderado del Municipio de San Carlos de Bariloche a fs. 86/92, adelanto que no coincido con el magistrado que me precede en el voto.- - - -----Repárese que el artículo 794 CPCC; dispone que "La demanda se interpondrá ante el Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de treinta (30) días, computados desde que el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del actor. Después de vencido ese plazo, se considerará extinguida la competencia originaria del Superior Tribunal, sin perjuicio de la facultad del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos patrimoniales que estime afectados.”.-
-----Por su parte, el artículo 795 dispone que: “No regirá dicho plazo cuando se trate de leyes, decretos, ordenanzas, resoluciones o reglamentos de carácter institucional, o que afecten derechos de la personalidad no patrimoniales. Tampoco regirá cualquiera sea la naturaleza de los preceptos impugnados, cuando éstos no hayan sido aún aplicados al demandante y la acción se ejercite con finalidad preventiva, o se trate de la acción de inconstitucionalidad por omisión del artículo 207, inciso d. de la Constitución provincial.”- - - - - - - - - - - - -----Estimo que la norma aquí impugnada no cumple con el carácter de institucional, al cual hiciera referencia este Cuerpo en el precedente “COLEGIO PROFESIONAL DE MARTILLEROS Y CORREDORES PUBLICOS DE LA IV CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD", AU. 36/09, citado precedentemente, y por lo tanto, no se encuentra incluida dentro de las excepciones previstas en el Código ritual en su art. 795. Allí se sostuvo tal carácter en relación a la ley notarial que regula las funciones de los notarios, situación muy diferente a la que tenemos en estudio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Así, debemos recordar que este alto Tribunal ha sostenido que “institucional, tiene referencia a todo aquello vinculado con los superiores intereses de la comunidad. Institucional será lo que afecta al todo social, a las ideas de Nación o de Patria. Que resulta ajeno a la estructura del Estado, a sus partes, Poderes, a la Federación, a las Provincias, incluyendo aspectos de orden patrimonial cuando esté en juego la soberanía o la autonomía, o acaso alguna resultante financiera en la que esté interesado el Fisco como tal (regalías, recursos naturales, impuestos, etc.). Porque sólo la protección especial que merecen las instituciones, y la eventual lesión que a las mismas pueda inferir la norma sospechada de inconstitucional autorizan la inexistencia de plazo limitante” (cf. ALIKHANOFF, M. s/Juicio de Inconstitucionalidad”, Se. N 209/84 del 29-10-84; AU. 133/01 "G., R. S/Acción De Inconstitucionalidad" de fecha 31-07-01; COLEGIO PROFESIONAL DE MARTILLEROS Y CORREDORES PUBLICOS DE LA IV CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD", AU. 36/09). - - - -
-----Precisamente en el precedente “PALACIO, Luis A s/ Acción de Inconstitucionalidad”, Se. 40/07, en lo referido a la oportunidad del planteamiento se sostuvo que “este Superior Tribunal de Justicia ya ha señalado que ante la puesta en crisis de la constitucionalidad de normas de carácter institucional, no es aplicable en autos el plazo limitante establecido en el art. 794 del plexo ritual. Y con claridad se advierte que se está en presencia de cuestiones de esta naturaleza cuando el objeto litigioso trasciende el mero interés personal para comprometer los intereses de la sociedad jurídicamente organizada, requiriéndose una protección especial ante las eventuales lesiones que las normas impugnadas puedan inferir” (cf. "ZWEEDIJK, J. O. s/Acción de Inconstitucionalidad (Leyes 2882 y 2902) " , Se. N 16/97 del 26-03-97; "SANGIUGLIANI, F. R. s/Acción de Inconstitucionalidad", Se. 38/96 del 20-11-96; "COMUNIDAD INDIGENA LEUFUCHE S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD -ORDENANZAS Nº 3064 Y Nº 3149 MUNIC. GRAL ROCA- ", AU. 49/01 del 23-04-01).- -
-----Pero tal como señaláramos, no es el caso de autos, puesto que del relato expuesto en la demanda, se alude, entre otros agravios, a que la recategorización importará para los propietarios disminuir sus tarifas, monto del sueldo de los empleados, produciéndose una automática pérdida en sus ganancias. Todas ellas, como se puede advertir, de neto contenido patrimonial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La Ordenanza 1526-CM-05 fue sancionada el 18.08.05 y promulgada el 7 de noviembre del mismo año -conforme lo señalan los presentantes- por lo que a la fecha ha sido ampliamente superado el plazo de 30 días que prevé nuestro Código de forma para establecer la competencia de Este Superior Tribunal de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Precisamente el actor, a partir de la promulgación de la Ordenanza debía articular la acción que ahora plantea extemporáneamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Considerando que en el sub examine la afectación de los derechos patrimoniales prevista en el art. 794 del CPCC debe computarse desde la promulgación de la norma aquí atacada, y habiendo transcurrido en exceso dicho plazo, corresponderá declarar la incompetencia respecto al planteo formulado a fs.52/61 y a fs. 74/75, por extemporáneo, sin perjuicio de la facultad del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos patrimoniales que estime afectados.”.
-----Con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El señor Juez doctor LUIS LUTZ dijo: - - - - - - - - - - - - -----CONSIDERACIONES PREVIAS.- - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Adelanto mi coincidencia con el voto del Dr. VICTOR HUGO SODERO NIEVAS, en cuanto estamos en presencia de una cuestión institucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Repárese que en la demanda de autos el accionante indica que la norma tiene por objeto establecer un sistema de clasificación y categorización para la habilitación de alojamientos turísticos en la ciudad de San Carlos de Bariloche. A ello se suma que la Ordenanza en crisis viola la ley nacional de turismo Nº 25997 y vulnera “el Plan Federal Estratégico de Turismo Sustentable 2016 SECTUR”, la ley nacional de hotelería 18828/70 y su dec. reg. 1818/76, así como también otras disposiciones previstas en el Código de Comercio y en la Ley Impositiva Nacional, así como normativa de la Constitución Provincial (derechos constitucionales de igualdad y propiedad).- - - - - - - - - - - -
-----Coincido además con lo dictaminado por la Procuración General en cuanto podría estarse ante la afectación de intereses socio, económicos y culturales de la comunidad de San carlos de Bariloche. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello, y tal como lo señalara el Sr. Juez del primer voto, la norma impugnada cumple con el carácter de institucional, al cual hiciera referencia este Cuerpo en el precedente “COLEGIO PROFESIONAL DE MARTILLEROS Y CORREDORES PUBLICOS DE LA IV CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD", AU. 36/09, a cuya cita me remito.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----CONCLUSIONES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La cuestión de autos trasciende el mero carácter patrimonial puesto que el turismo es un recurso realmente importante para el desarrollo social, económico y cultural del país, dada la diversidad de actividades económicas que se desarrollan en relación a aquél, sumado al conocimiento y difusión de valores culturales, trascendiendo e incidiendo en la economía regional y provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----DECISORIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por todo ello, corresponde declarar la competencia de este Tribunal para entender en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar la competencia de este Tribunal para entender en autos, por los fundamentos dados en los considerandos.- - - --
Segundo: Regístrese, notifíquese y sigan los autos según su estado.(FDO) VICTOR HUGO SODERO NIEVAS-JUEZ-ALBERTO I.BALLADINI- JUEZ- LUIS LUTZ- JUEZ EN DISIDENCIA-ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: TOMO II A.INTERL. 156 FOLIO 706/715 SEC. NRO. 4
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Poder Judicial de Río Negro