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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 27029III
Fecha: 2009-11-10
Carátula: VERBAUWEDE Raúl c/LAGOS Dagoberto y O. S/ Sumario
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 10 de noviembre de 2009.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " VERBAUWEDE RAUL c/ LAGOS DAGOBERTO y OTRO s/ SUMARIO " (Expte. N° 27.029-III-93).-
A fs.244 la parte actora practica liquidacióon la que arroja la suma de $ 21.333,18.-
A fs. 249/54 la demandada se presenta y formula observaciones a la planilla practicada por el actor, en primer lugar solicita la aplicación del art. 6 de la ley 3466 por cuanto los créditos generados contra el Estado Provincial con causa entre el 31 de marzo de 1991 y el 1 de enero de 2000, han sido abarcados por la consolidación financiera de la misma.-
Como segundo argumento expone, dado que la causa del crédito data de agosto de 1991, se solicitó y destacó la inclusión en la ley de emergencia financiera la que fue resuelta favorablemente a fs. 214.-
En el tercer argumento sostiene, que en función del carácter de orden público de dicha norma legal, ni el silencio ni la omisión de la Administración en el cumplimiento de las normas de emergencia, o de sus representantes, pueden ser causa para que sus disposiciones dejen de aplicarse de oficio.-
Refiere los efectos de la inclusión del crédito en la ley 3466 respecto de los intereses, y que en razón de lo resuelto a fs. 213 y 214 considera improcedente los intereses liquidados.-
Entiende que dado el régimen de percepción del crédito de autos del Estado Provincial corresponde señalar que se ha tramitado erroneamente el oficio a la Legislatura de la Provincia de Rio Negro, por cuanto, habiendo sido abarcados por la Ley de Emergencia Financiera se debe dar intervención a la Secretaria de Hacienda con las opciones del pago.-
Concluye que en función de lo expuesto devienen improcedentes las actuaciones concretadas en la intimación a la Legislatura, el apercibimiento del art. 399 del C.P.C., la aplicación de multa, y la liquidación.-
A fs.263/5, 267/9 se presenta la parte actora, por medio de gestor procesal y contesta el traslado de la nulidad y observaciones formuladas a la planilla de liquidación, solicita el desglose y devolución del escrito de la contraria.-
Refiere que surge claramente la extemporaneidad de la presentación efectuada, por cuanto la misma indica que fue notificada del traslado de la planilla de liquidación en fecha 17 de junio de 2008, aunque sin las copias de traslado y que en fecha 4 de julio de 2008 alega la nulidad de notificación, aceptando la notificación por retiro del expediente.-
Señala que la nulidad de notificación no fue planteada en el plazo de cinco dias y por lo cual resultó consentido, cita jurisprudencia y también solicita se rechace la petición de nulidad o revocatoria de las actuaciones descriptas a fs.254, por cuanto todas dichas resoluciones fueron notificadas, a los organismos correspondientes, encontrándose firmes y consentidas, lo que también surge de las constancias del incidente de ejecución de multa.-
Indica que obtuvo sentencia favorable hace más de 10 años y aún no ha sido satisfecho su legitimo derecho, describe las viscisitudes de la ley 3466 de consolidación de la deuda pública y su forma de cancelación, y la problemática en la emisión de los bonos Bogar. En consecuencia corresponde rechazar el pedido formulado por la Provincia de Rio Negro a través de su representante fiscal. Cita jurisprudencia.-
A fs.270 se ratifica gestión.- A fs.271 se dictan autos para resolver.-
A pesar del tiempo transcurrido, las actuaciones en la etapa de ejecución no han avanzado y las partes se empeñan en desconocer actos firmes. La nulidad de notificación planteada por la demandada a fs. 249 debe ser rechazada por extemporánea. Atento las constancias obrantes a fs. 247 la cédula que dice originó la nulidad, se diligenció el 17 de junio de 2008, por lo cual el tiempo hábil para plantear su nulidad vencía el 26 de junio del mismo año en las dos primeras horas, por lo que habiendo sido presentado 04 de julio de 2008 a las 8,25 hs. conforme constancias de fs. 254 el planteo deviene extemporáneo.-
Las nulidades procesales son relativas y si no se hacen valer en tiempo oportuno, se entiende la aceptación tácita del acto. La demandada dejó consentido el auto aludido y al plantear fuera de término la nulidad, también quedan comprendidas como fuera de término las observaciones e impugnaciones a la planilla de liquidación, resultando extemporaneas las mismas.-
Tal como se indicó al comienzo del análisis ambas partes aportan más complejidad de la que tiene la cuestión, por no atenerse a la firmeza de las decisones que traducen los autos indebidamente atacados o modificados, estando firmes. En ese sentido se reprocha al actor desconocer los efectos de la sentencia del 03 de octubre de 2005, obrante a fs. 214 la que ha quedado firme, y por lo tanto no se deben aplicar intereses a la suma de condena.-
Por su parte la demandada consintió en la oportunidad la orden de ingreso a la legislatura del oficio correspondiente para que se incluya la deuda en el presupuesto. Dicho oficio ha ingresado a la Legislatura de la Provincia de Rio Negro, conforme constancia de fs.222, con fecha 5 de octubre de 2006 por lo que no habiéndose hecho efectivo aún el monto reclamado, corresponde habilitar la vía de la ejecución.-
Este es un caso más, de los que implican un desgaste jurisdiccional inútil por desconocimiento de los actos precluidos y entorpecimiento de las actuaciones, sin que el actor víctima logre la satisfacción de un crédito reconocido hace más de diez años. En caso semejante perteneciente a este Juzgado la Cámara de Apelaciones ya se ha expedido tal como surge de los autos " Catalán Juan Carlos C/ Provincia de Rio Negro y otra s/ Daños y Perjuicios " (Expte. N° 17.887-CA-) por Sent. N° 73 de fecha 16-03-2009. En la oportunidad se dijo " Voy a sintetizar en algo éste penoso derrotero de un sufrido litigante que le ha tocado en mala suerte tener que iniciar juicio al Estado Provincial por responsabilidad de sus agentes, en las lesiones infligidas cuando estuvo preso en una causa de la que luego fue sobreseído. Si ya es complicado trabar la litis con la Provincia, lo peor se da cuando se intenta cobrar el crédito surgido de una sentencia firme, a la que le ponen las trabas de las sucesivas normas de emergencia que desde el año 1992, vienen proliferando con la única intención de no cumplir como cualquier deudor, so pretexto de la situación económica, en sus diferentes etapas, de manera que desde ese tiempo, no la han podido superar. Con lo que es de suponer que las medidas adoptadas por los distintos gobiernos que se sucedieron no dieron resultado, fracasaron, y si ello es así, no puede seguir invocando sus preceptos para tornar incobrable una indemnización que ya no paliará nada del daño que ocurrió hace más de doce años..." ...haciendo ilusorio el crédito, y mandando a un laberinto administrativo kafkiano al acreedor, no contestando intimaciones, ni cumpliendo manda judiciales...".-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts.155, 170 y concs. del C.P.C..-
RESUELVO: Rechazar la nulidad de notificación, y pedido de aplicación de la ley 3466 planteados por la Provincia de Rio Negro, por extemporáneos.-
Hacer saber al actor que le queda expedita la vía ejecutiva de la sentencia dictada en autos, en los términos de la resolución de fs.214.-
Costas por la incidencia a la demandada. Regulo los honorarios profesionales de los Dres.Claudio Monopoli en $ 250 .- y Raúl E. Bidart en $200 .- ( arts. 6. 6 bis, y 7 de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro