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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13393-114-05
Fecha: 2005-11-02
Carátula: CIEF JULIO Y JEREZ CSANATORIO DEL SOL Y ALMADA LUIS / S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/INCIDENTE DE APELACION
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13393-114-05
Tomo:
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 2 días del mes de NOVIEMBRE de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CIEF JULIO Y JEREZ C/SANATORIO DEL SOL Y ALMADA LUIS -DAÑOS Y PERJUICIOS- S/INCIDENTE DE APELACION", expte. nro. 13393-114-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 501VTA., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. A fs. 435 (mencionaré siempre la numeración inferior), se regularon los honorarios de los dres. Brussino y Malaspina, por un lado; y de los dres. González y Trianes, por el otro, con relación a la admisión de una excepción opuesta por la demandada.
En su momento, los dres. González y Trianes interpusieron un pedido de aclaratoria (fs. 437/438) y una apelación por considerar bajos los honorarios regulados (fs. 439/441). En ambos planteos, se cuestionaba que el sr. Juez a quo -sin haber explicitado los fundamentos para ello- había efectuado una reducción del 50% de los honorarios; la cual, según las normas arancelarias que se decían aplicadas, no correspondía hacer.
A fs. 442, el sr. Juez a quo hizo lugar al pedido de aclaratoria, dejando sin efecto la cuestionada reducción.
Con lo cual, y no habiendo habido otro cuestionamiento a la regulación mencionada, la apelación de fs. 439/441 ha devenido abstracta.
2. La misma regulación, fue notificada a Del Sol SA. mediante cédula obrante a fs. 449 y vta., el 30-11-04. Por lo tanto, la apelación que, por considerarlos altos, interpuso la nombrada a fs. 484/491, el 16-6-05, es extemporánea.
A todo evento, dicha parte también quedó notificada de la citada regulación mediante el retiro del expediente solicitado y efectivizado a fs. 462.
3. La regulación de fs. 465 en favor del perito médico dr. Marcelo Furque, fue apelada por Del Sol SA. a fs. 470/474 vta., por considerarla alta.
Considero que cabe razón a los recurrentes en cuanto a que dicha regulación debe ser considerada provisoria, atento al estado actual de la causa.
Sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta el monto demandado -al cual corresponde deducirle la suma estimada de daño moral-, los trabajos realizados -descriptos por el sr. Juez en la regulación-, el necesario cotejo con los honorarios de los letrados de ambas partes, y la importancia que seguramente dicho informe pericial deberá tener al momento de dictarse el fallo definitivo, estimo prudente la regulación cuestionada, y adecuada a las labores profesionales indicadas.
Por otra parte, y salvo su discrepancia subjetiva con el monto base utilizado por el sr. Juez a quo, no han señalado los recurrentes elementos de juicio idóneos, con apoyo en constancias de la causa, que autoricen a considerar arbitrario o excesivo dicho monto base.
Por todo lo cual, propondré al Acuerdo la confirmación de la citada regulación, con la salvedad de que la misma reviste el carácter de provisoria.
4. Por todo lo expuesto, voto para que la Cámara decida:
1ro.) declarar abstracto el recurso de fs. 439/441.
2do.) declarar mal concedido, por extemporáneo, el recurso de fs. 484/491.
3ro.) hacer lugar, parcialmente, al recurso de fs. 470/474 vta., declarando que los honorarios de fs. 465 regulados al dr. Marcelo Furque, revisten el carácter de provisorios.-
- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) DECLARAR abstracto el recurso de fs. 439/441.
- - -II) DECLARAR mal concedido, por extemporáneo, el recurso de fs. 484/491.
- - -III) HACER LUGAR parcialmente, al recurso de fs. 470/474 vta., declarando que los honorarios de fs. 465 regulados al dr. Marcelo Furque, revisten el carácter de provisorios.-
- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
HORACIO OSORIO EDGARDO CAMPERI LUIS ESCARDO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
MARTA ISOLA
Secretaria ad hoc
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Poder Judicial de Río Negro