Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 37728

N° Receptoría:

Fecha: 2009-11-09

Carátula: DACCARO Maria I. y otro c/MUIÑA Florentina S/ Ordinario

Descripción: sentencia a protocolo

General Roca, 09 de noviembre de 2009.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " DACCARO MARIA I. y OTRO c/ MUIÑA FLORENTINA s/ ORDINARIO " (Expte. N° 37.728-III-06).-

RESULTA: Que a fs.76/87 se presentan los Sres. Maria Isabel Daccaro y Mauricio Miguel Benitez por derecho propio con patrocinio letrado y promueven demanda por daños y perjuicios contra la Sra. Florentina Muiña, por el cobro de la suma de $ 27.580.- o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse.-

Relatan que con fecha 19 de febrero de 2006, aproximadamente a las 02,00 hs. se originó en la cochera de propiedad de la demandada, sita en calle Belgrano, entre calles 9 de julio y Tucumán de esta ciudad, un siniestro en el que sufrieron serios daños varios vehiculos que allí se encontraban entre los que se encontraba el automotor de su propiedad Peugeot 405 SRI, dominio REB 615, modelo 1994, con equipo de GNC, habiendo sufrido el mismo la destrucción total.-

Refieren que la demandada se dedicaba a alquilar cocheras en el inmueble de su propiedad, sito en calle Belgrano 1453, disponiendo en su momento de unos 16 lugares aproximadamente para la guarda de automotores, algunas eran techadas y otras al aire libre, lo que hacia variar el precio de la locación. Indican que desde enero de 2003 le alquilaban una cochera techada, por la cual le abonaban la suma de $ 50.-, que estaba a cargo de la propietaria el cuidado del lugar, iluminación, limpieza y mantenimiento de las cocheras, refacciones, etc. La misma les habia entregado una llave para el acceso a las instalaciones que lo hacian por un portón de ingreso situado sobre calle Belgrano 1453.-

Expresan que los vecinos que se encontraban en el Bingo del Club Deportivo Roca, se dieron cuenta del incendio y avisaron a los bomberos, porque en el lugar no habia persona alguna. Cuando ocurrió el siniestro se encontraban en el lugar unos once vehiculos, los que se vieron afectados con distinta envergadura. Por el hecho se labraron actuaciones penales, habiendo tramitado una causa caratulada " Comisaria Tercera s/ Investigación Incendio Damnificado Muiña, Florentina y otros " (Expte. N°1146/F2/06), transcriben dictamen del perito oficial.-

Refieren que habiendo fracasado el trámite de mediación impulsan esta acción en la que invocan la responsabilidad civil de la demandada, citan doctrina y jurisprudencia, reclaman el resarcimiento económico, detallan los rubros indemnizatorios, aludiendo al daño producido, y su cuantificación, especificando en concepto de valor del rodado, la privación de uso y daño moral, hace mención de los presupuestos, practican liquidación, ofrecen prueba y fundan en derecho.-

A fs.110/2 se presenta la Sra. Florentina Muiña, por medio de apoderado y contesta la demanda, niega en forma general y particular los hechos expuestos en la acción. Relata como su versión de los hechos, que es cierto que posee un terreno en calle Belgrano 1453 de General Roca, que se comunica en su lado norte con un local comercial que originariamente era alquilado para una carniceria, que este inquilino instaló una cámara frigorifica, colocó piso de cemento y un par de tinglados para la guarda de distintas mercaderias. Al término de la relación locativa retiró la cámara y dejó en el inmueble los tinglados que fueron utilizados en principio por la familia, y luego algunos vecinos le solicitaron autorización para guardar los autos en el terreno.-

Señala que las buenas relaciones de vecindad y la buena fe de la demandada, antigua pobladora de la ciudad, no puso reparo y autorizó a sus vecinos a guardar sus automóviles. Cada vecino tenia su llave e ingresaba y retiraba su rodado por sus propios medios, sabiendo que cada uno era responsable de la seguridad de su propio vehiculo. Indica que no se trata del alquiler de cocheras como el caso típico que puede darse en las grandes ciudades, sino que autorizó el estacionamiento en su inmueble desocupado. Ante el reconocimiento de los vecinos de los gastos que demandaba la utilización de dicho terreno, acordaron todos en ayudar con los gastos, fijando una suma mínima muy inferior a lo que los propietarios de los rodados debían pagar.-

Refiere que la documentación acompañada por la actora, son recibos sin membretes, cuit o formalidades de ley, no indica concepto alguno. Estos pagos no tenian una continuidad mensual propios de una cochera comercial y demuestra el bajo monto percibido por la demandada. Sostiene que otro hecho significativo que demuestra que no se está en presencia de una cochera, sino sólo de un lugar de estacionamiento nocturno, es la cantidad de autos guardados.-

Concluye que el presente cado difiere de un contrato de locación de cochera o garaje para la obtención de un lucro, pues la guarda de los rodados se hizo siempre bajo la responsabilidad del dueño del automotor. Asimismo acompaña pericia en la que surge que el incendio se inició en el rodado Fiat Duna del Sr. Amulef, por ello solicita que por tratarse de un acontecimiento de fuerza mayor o caso fortuito nadie debe responder, y si de la pericia a practicarse surge que la responsabilidad es del Sr. Amulef como propietario del rodado que originó el incendio, deberá responder excluyendo a su parte de la responsabilidad en los daños y perjuicios. Ofrece prueba y funda en derecho.-

A fs.114 la parte actora contesta el traslado de la documental, a fs.115 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.119 abriéndose la causa a prueba, a fs.120 se provee la ofrecida, produciéndose a fs.140/5 informativa de Diario Rio Negro, fs.158/64 informativa de Correo Argentino, fs.165/7 informativa de La Mañana de Neuquén, fs.169 informativa de Omar Borsotto Autos, fs.171 informativa de Usados Automotores, fs.172 informativa de Autos La Sala, fs.175/8 informativa de Municipalidad de General Roca, fs.201 testimonial de Roberto Luis Remirez, fs.203 testimonial de Walter Oscar Prieto, fs.207 testimonial de Agustín Gilberto Giménez, fs.208 testimonial de Jorge Rached, fs.210 testimonial de Luis Alberto Quiribán, fs.214 testimonial de Cristian David Klimbovsky, fs.220 testimonial de José Omar Lubrano, fs.225 se desisten de las confesionales, fs.230/47 pericia accidentológica, fs.256 se adecua el trámite al proceso ordinario, fs.258 se certifica la prueba, fs.269/70 se resuelve la negligencia, fs.278 se agrega prueba instrumental Expte N° 1146-JP2-06, fs.280 se clausura el período probatorio, fs.283/91 se agrega alegato de la parte actora, fs.293/5 se agrega alegato de la demandada, fs.297 se dictan autos para sentencia, fs.300 se denuncia fallecimiento de la demandada, a fs.301 se deja sin efecto el auto para sentencia, fs.310 comparece la Sra Carmen Moresco en su carácter de hija de la demandada, a fs.313 comparece la Sra. Graciela Ester Moresco y a fs.316 la Sra. Blanca Cecilia Moresco en su carácter de hijas de la demandada, a fs.319 se ordena la remsión por el fuero de atracción del sucesorio, fs.320 se resuelve la no admisión de la remisión, fs.324 se expide la Cámara de Apelaciones, fs.332 se dictan autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: Previo al análisis es preciso consignar que esta causa guarda estrecha relación con las caratuladas:" Osacar Jorge Horacio y López Mirta Susana c/ Muiña Florentina s/ Ordinario" (Expte No 37729-III-06) y Amulef Traillanca Jorge c/ Muiña Florentina s/ Ordinario" (Expte No 37689-III-06).-

Para dirimir el conflicto que enfrenta a las partes, deberán merituarse diversas circunstancias que resultarán necesarias para dar el encuadre correcto a la cuestión. En primer término deberá dilucidarse que tipo de vinculación ha generado la situación de conflicto, siendo que los actores invocan un contrato de guarda de los vehiculos siniestrados -alquiler de cochera-, y la demandada la no existencia del mismo, por cuanto lo que se produjo fue una autorización para el uso del inmueble por las buenas relaciones de vecindad. Agrega, que las modestas sumas que percibía por el uso, se debía a una colaboración para contribuir con los gastos de conservación, especialmente limpieza del bien, siendo muy inferior a lo que hubiera derivado de un contrato comercial de una cochera.-

La existencia del acuerdo, sin bien carente de instrumentalidad surge de las testimoniales rendidas, especialmente en la causa cuya investigación realizara la Fiscalía No II de esta ciudad y que figura como No 1146/F.2. En ésta los testigos Jorge Osacar, Jorge Iván Amulef, Mauricio Miguel Benitez, Sergio Omar Fondrini, Pablo Fernando Ibañez, José Omar Lubrano, Ana María Carrillo afirman que habían contratado el alquiler de la cochera por la que pagaban la suma de $50 y que la mayor parte de las veces no se les entregaba recibo.-

En realidad la cantidad de vehículos que recibían el servicio de guarda, nos p ermite concluir que no se está ante una simple autorización de la propietaria del inmueble para que se ocuparan lugares con los rodados y que por ello contribuían con algún gasto menor de mantenimiento. El pago de una suma por el servicio imponía la obligación de la guarda del bien por lo que sus usuarios no eran ocupantes ocasionales. Influye en la corroboración de lo expuesto, la comprobación en las fotografías obrantes a fs.237, parte superior e inferior, distintos nombres que indefectiblemente tienen la función de identificar a los usuarios y ello sustenta la asiduidad del uso. En relación a ello los testigos que deponen en la causa "Osacar c/ Muiña" Pablo Cueto fs.233 y Emilio Cerra fs.234, manifiestan que en la pared observaron que se habían marcado los nombres de los propietarios de los automotores y que se veían varios autos. Es de señalar que los mismos no eran ocupantes de las cocheras, sino que tuvieron oportunidad de acceder al lugar, al tener la posibilidad de retirar vehículos pertenecientes a aquéllos.-

En razón de los elementos destacados se está ante un contrato (arts.1197 y 1198 primer apartado del C.C.) Acerca de la precariedad de las condiciones que señalan los testigos en las actuaciones instrumentadas en la Fiscalía y en la causa en estudio, es preciso indicar que las condiciones fueron evaluadas al momento de celebrar cada acuerdo. El tiempo de la relación antes del siniestro fue importante, los mismos actores refieren que comenzó en el año 2003. No existe ningún factor de evaluación que incida para concluir que exista de parte de la propietaria un aprovechamiento de situaciones de desventajas de los usuarios (art.954 del C.C.), tampoco el que genere una obstrucción a la libre voluntad del contratante (arts. 897, 921, 924, 926, 931 y concs. del C.C.).-

La precariedad que se encargan de destacar en sus declaraciones, tanto los actores como otros damnificados, están inmersas en una deslealtad no compatible con lo acordado. Efectuan reproches sobre la calidad de las instalaciones a la hora de declarar, así aducen que había deficiencias de las instalaciones, que no se contaba con seguro, que no tenía una persona que hiciera la tarea de vigilancia. Con anterioridad al hecho por varios años algunos, se sometieron a las reglas que ambas partes habían creado. Sobre esa circunstancia es ilutrativa la testimonial de José Omar Lubrano rendida a fs.220, quien admite que el lugar era cómodo y barato a comparación de una cochera cercana y por ello él asumió los riesgos.-

En este aspecto la doctrina ha sostenido "Las tratativas -es preciso tenerlo en cuenta- constituyen una actividad dirigida directamente a dar vida a un contrato. Mediante ellas las futuras partes contratantes precisan cuál será o podrá ser el contenido del contrato a celebrar y por lo tanto evalúan la conveniencia o inconveniencia de este contenido." (conf, Jorge Mosset Iturraspe "Interpretación Económica de los Contratos", Rubinzal-Culzoni Editores, págs.204/5). De todos modos, la determinación si hubo o no contrato es útil para comprobar la vinculación y consentimiento de la propietaria para guardar los vehículos en su inmueble siendo relativo su valor en la especie. En efecto, si bien el contrato de garaje o depósito impone a cargo del garajista la obligación de restituir la cosa cuya custodia fue confiada 8con.Mosset Iturraspe, ob. cit. pág. 159), la responsabilidad que en este litigio se investiga no se centra en el incumplimiento de la prestación del servicio en sí, sino si el daño invocado se produce por riesgo o vicio de la cosa de la que se sirvió la dueña art.1113 del C.C..-

En las actuaciones llevadas a cabo por la autoridad policial se da intervención al comisario Luis Quiribán, perito bombero. Este elabora el informe obrante a fs.59/84, incorporando fotografías del estado de los vehículos fs.63/82 y confecciona un croquis del lugar en el que situa los rodados identificándolos por su marca y número de dominio, tal como se observa a fs.84. En su análisis enuncia el recorrido que realiza y para determinar puntos de incidencia expone sobre la ubicación de los rodados que estarían cerca del sector en que estima comienza el incendio. Cerca del auto Escort de Schetchel ubica al auto Fiat Duna propiedad de Jorge Amulef dominio CRY 656, haciendo referencia que éste se encontraba en el foco ígneo cuyo habitáculo de pasajero fue destruido en forma total por el fuego y respecto de lo cual lo relaciona con las fotografías No 11 y 12. En el trazado de fs.83 situa un tubo fluorescente que coincide con el lugar que ocupaba el Fiat Duna tal como se advierte de fs.84.-

En función de ello su estudio culmina con la reflexión que expone a fs.62, respecto a que el foco ígneo tuvo su origen en la parte del techo cuya rápida propagación pudo haberse favorecido debido al estado que presentaba el cielo raso, y al material empleado en la construcción del mismo, consignando que la zona la ilustra con la fotografía No 30, la que en las actuaciones obra a fs.80.-

Ante esa conclusión es preciso realizar una comparación con la merituación que surge de la prueba pericial accidentológica obrante a fs.230/47. En ésta, en la que se efectua un estudio de toda la estructura que ocupan las cocheras, como el sistema eléctrico de todo el inmueble y que alimenta el tubo fluorescente del lugar del incendio, se llega a una conclusión diametralmente distinta. Para comprender el desarrollo de los conceptos que resultan útiles para comprobar el estado de las instalaciones como el recorrido y adecuación de la energía transmitida, se parte de lo que el perito indica a fs.239 punto 6) "El sistema eléctrico correspondiente a la instalación que alimentaba el tubo fluorescente de la cochera, proviene de la instalación de la vivienda de la propietaria, por lo cual siendo una extensión de la misma posee llave termomagnética que se encuentra a la entrada del suministro de energía eléctrica que se ubica sobre calle Tucumán 478.".-

A fs.240 refiere esta llave es de 10 amperes y probada la misma funciona correctamente. En el punto 7) sostiene que para que la llave actue debe existir un consumo que alcance su rango máximo de seguridad, para el caso es de 10 amperes, este consumo puede alcanzarse por una sobrecarga por exceso de consumo por los artefactos eléctricos encendidos o por un corto circuito, estimando que lo primero no cree que haya sucedido por la hora, es de recordar que el hecho que se investiga se produce a las 00,02 hs.. A fs.241/3 va explicando el recorrido de la instalación del circuito eléctrico que lleva a la iluminación de la cochera a través de un tubo fluorescente, como la forma en que se extiende el cableado desde la vivienda y como se unifica todo el sistema. Se expide en forma general sobre puntos que pueden actuar como posibles factores de incidencia, tal la ubicación de los conductores eléctricos en relación al techo y los tirantes de madera, riesgo que puede presentar un automóvil a gas, consignando sobre este último aspecto que según su criterio, todo tipo de combustible cuenta con sistema de seguridad adecuado para asegurar los riesgos de funcionamiento. Es decir en esa referencia sólo responde a conceptos teóricos, que resultarán ilustrativos en cuanto pueda relacionárselos con alguna circunstancia concreta que influya como detonante del desenlace dañoso ocasionado.-

En su conclusión expresa que el origen del fuego se ubica en el sector del Fiat Duna, que un factor de tipo accidental atribuible a un inconveniente eléctrico debería circunscribirse a un cortocircuito en la alimentación del tubo fluorescente, sin embargo no le parece posible en las circunstancias dadas que se haya producido, a lo que agrega que la temperatura y humedad existente no favorecían la generación de la combustión. A ese razonamiento suma otra reflexión adecuada a las condiciones existentes, lo que explica de este modo:" Por otro lado de haber sido el origen del fuego el cielo raso por un inconveniente en la línea eléctrica la propagación del fuego debió ser en primer lugar por el mismo cielo raso y por radiación hubiera afectado en forma bastante similar a los autos en un área un poco más extensa, que la que presenta este evento donde se circunscribe puntualmente el lugar del origen del fuego al sector del Fiat Duna.".-

Expone como probable causa en la producción del acontecimiento, que el fuego se haya iniciado por un inconveniente en el Fiat Duna, siempre que éste se haya estacionado en el lugar no más de 40 o 50 minutos aproximadamente anteriores al inicio del fuego. Sobre este aspecto es de merituar que el testigo Agustín Giménez quien declara a fs.207, y no fue testigo presencial, manifiesta que habiéndose acercado al lugar pregunta sobre lo ocurrido a un señor que puede ser portero del hotel o del club cercanos al inmueble afectado, y en la información que le da le expresa que el último automóvil que habia visto entrar era un taxi. Es de recordar que Amulef a preguntas que se le formulan en sede policial, contesta que estacionó su automotor a las 00:30 hs. fs.12 vta..-

Lo cierto es que el experto realiza un estudio de todos los factores señalados por las partes como posibles causantes del siniestro y de ello no puede concluirse que se haya debido a la instalación eléctrica que alimentaba el tubo fluorescente que iluminaba las cocheras. Ante este resultado cabe ponderar lo que surge de la declaración de Luis Alberto Quiribán a fs.210 de estas actuaciones, por haber arribado a una conclusión distinta. Este testigo es el autor del informe realizado en la etapa de investigación policial, en el que sostenía que el foco ígneo tuvo su origen en la parte del techo cuya rápida propagación pudo haberse visto favorecida por el estado del cielo raso y el material empleado para su construcción.-

En relación a ello es de consignar que el mismo aclara que reconoce el trabajo realizado, pero que no consiste en una pericia sino en un informe. En la respuesta a la pregunta 3) da una serie de explicaciones de sus conocimientos teóricos que lo llevaron a esa conclusión, admitiendo que no contaba con medios técnicos para efectuar un análisis de fondo. De su declaración surgen conceptos proporcionados por su conocimiento sobre la materia, sin que se pueda extraer que haya realizado un estudio específico que le haga deducir la verdadera causa del incendio.-

En estas condiciones se observa que la pericia accidentológica está basada en un estudio concreto de los distintos factores influyentes, sin embargo se expide en que no cabe atribuir el origen del incendio a la instalación eléctrica que iluminaba el lugar. Si bien no pudo detectarse si en realidad se debió a una consecuencia que pueda asignarse al Fiat Duna de Amulef, lo cierto es que esa referencia quedó como posible factor de incidencia. En definitiva estos presupuestos resultan útiles en el análisis para demostrar que la causa del siniestro no puede achacarse al vicio o riesgo de la cosa cuya propiedad se asigna la demandada.-

En los antecedentes a evaluar, llama la atención que de las testimoniales obrantes en las actuaciones llevadas por la fiscalía, las personas afectadas por los daños provocados a sus automóviles en general declaran que desconocen el origen del incendio, en cambio Amulef sostiene una interesada reflexión sobre el tema, manifestando que pudo haber sido producto de la instalación eléctrica tan precaria y la lluvia que cayó fue el objeto que provocó el cortocircuito -fs.13.-

También es de ponderar que los actores quienes resultaban interesados en arrimar los medios idóneos para esclarecer el hecho, no ofrecieron prueba pericial la que estuvo impulsada por la demandada. Asimismo que en relación a este medio probatorio, intentaron excluirlo a través de un acuse de negligencia que no prosperó, tal como surge del interlocutorio obrante a fs.269/70. Es al menos sorprendente que no obteniendo conceptos que favorecieran su postura, en lugar de aportar un medio de igual jerarquía que los desvirtuara, intentan su exclusión como elemento valorativo.-

Tal como se indicó en parte del desarrollo de este estudio, de acuerdo a como quedó trabada la litis, la cuestión no deriva de un incumplimiento contractual en cuanto a las prestaciones asumidas. En efecto, de acuerdo al acuse que realizan los reclamantes el tema se decide por la configuración o no del vicio o riesgo de la cosa, propiedad de la demandada, por lo que es de aplicación el art.1113 del C.C.. En ese encuadre se ha sostenido "El uso que da el hombre a una cosa suele tener especial significación para convertir en peligrosa a una cosa que por su naturaleza no lo es o para potenciar el grado de peligrosidad de una cosa que por sí misma presenta tal característica" (conf. Bueres-Hihgton "Código Civil", comentado, Edit. Hammurabi, T.3A, pág.535). Si se entiende que la causa es el vicio lo que representa defecto de fabricación, de funcionamiento o de conservación se ha expresado:" Por nuestra parte, junto con la doctrina dominante, pensamos que la obligación de resarcir los daños causados por el vicio de la cosa que regula el art.1113 del Cód. Civil tiene su fundamento en el riesgo creado" (conf. ob.cit., pág.543).-

Sin embargo no basta con probar la pertenecia de la cosa a la que se atribuye el riesgo o vicio, sino que resulta fundamental que ésta sea generadora del riesgo o vicio asignado, como la relación de causalidad entre el riesgo de la cosa y el daño. En ese sentido, si bien en general puede sostenerse que la conexión eléctrica deficiente puede ocasionar riesgo, en la especie no se ha demostrado que la precariedad que pudo tener la existente en el inmueble, haya generado o potenciado riesgo alguno y sobre todo que haya sido la causa eficiente para provocar el incendio. Por otra parte las acotaciones sobre la posibilidad que el Fiat Duna también haya actuado como factor de incidencia, tampoco ha quedado demostrado con grado de certeza para imputar alguna responsabilidad. Estos elementos de juicio, sin embargo resultan eficaces para demostrar, que no existe uno concluyente, que permita estimar que el foco del incendio se haya generado en la instalación eléctrica existente en el inmueble de la demandada.-

De este modo aparece atinada la opinión del perito en cuanto a que, de haberse generado el fuego en el techo la propagación hubiese abarcado gran parte del mismo y no un sector del lugar como se ha detectado en el caso. En estas condiciones no cabe imputar responsabilidad a la demandada y pierde sustento la pretensión que esgrimen los actores. En ese sentido es útil evaluar que para que pueda producirse la presunción en contra de los intereses del propietario de la cosa, antes quien reclama un resarcimiento debe demostrar que la cosa era viciosa o riesgosa según las circunstancias dadas, la intervención activa de la misma, el daño resarcible y sobre todo la relación de causalidad entre el riesgo de la cosa y el daño, (conf. ob.cit.págs.543/4).-

Comprobados esos extremos surgirá la carga de la prueba del sindicado como responsable respecto a la culpa de la víctima, el hecho de un tercero por quien no deba responder o el caso fortuito o de fuerza mayor, ob.cit. pág.562. Es que en el caso la única que incorporó elemento de juicio objetivo ha sido la demandada y de ello es que pudo extraerse su falta de responsabilidad. Es de consignar que los reclamantes sólo cuentan a su favor con la circunstancia que la demandada es propietaria de la cosa, careciendo de prueba que demuestre el vicio o riesgo potenciado de la misma y que esa característica guarde relación de causalidad adecuada entre la cosa y el daño. Los medios probatorios eficaces para dilucidar la cuestión son los analizados, obrando los restantes como corroborantes de una u otra posición sin incidencia concreta para demostrar la causa de imputación asignada.-

La moderna doctrina no distingue entre caso fortuito o fuerza mayor y entre los presupuestos que lo configuran define al hecho ajeno al presunto responsable. En función de ello sostiene:"Una solución contraria conduciría a la arbitrariedad de poner a cargo del dueño o guardián las consecuencias dañosas que no provienen del riesgo o vicio de la cosa, lo cual está en pugna con todo el régimen de responsabilidad civil, estructurado en torno a la idea de causalidad adecuada." (conf. Bueres-Highton ob.cit. pág.579).-

En el caso los testigos Roberto Luis Remirez fs.201 y Walter Oscar Prieto fs.203 se expiden sobre aspectos que inciden para acreditar que el lugar estaba destinado a cocheras, pero no en cuanto a la responsabilidad. Este último incluso hace referencia a que estaba organizado con nombres o números y que se estacionaban varios vehículos. Jorge Rached fs.208 manifestó que hacia dos años que guardaba el automotor de su propiedad allí y nunca había tenido problemas. En la oportunidad su rodado fue afectado en un plástico de un faro trasero. Cristian David Klimbovsky fs.214 se expide sobre caracteristicas que demuestran que el lugar estaba destinado a cocheras.-

En razón de la falta de atribución de responsabilidad de la demandada, no se pasan a merituar los daños reclamados.-

Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas y lo dispuesto por los arts.1113 del C.C , 377 y 386 del C.P.C.

FALLO: Rechazando la demanda promovida por MARIA ISABEL DACCARO y MAURICIO MIGUEL BENITEZ contra FLORENTINA MUIÑA s/ SUCESION, con costas.-

Regulo los honorarios del Dr. Daniel Osvaldo Vona en $ 5.410.- y perito accidentológico Mario Héctor Albornoz en $ 690.- No se regulan honorarios al Dr. Benitez por actuar en causa propia (M.B. $ 27.580.- arts.6, 6bis, 7 y 38 ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro