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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14258-172-07
Fecha: 2009-11-06
Carátula: ADRIMAR SA / LA CUMBRE S/ EJECUCION HIPOTECARIA S/INCIDENTE DE DESOCUPACION
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14258-172-07
Tomo: 5
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 4 días del mes de NOVIEMBRE de dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Carlos María Salaberry, Juan Lagomarsino y Ariel Asuad, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ADRIMAR SA C/LA CUMBRE S/EJECUCION HIPOTECARIA S/INCIDENTE DE DESOCUPACION", expte. nro.14258-172-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.267vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Salaberry dijo:
- - - A fs. 155/64 el tribunal de alzada revocó la sentencia de grado que desestimó la vía incidental por la cual se substanciara el presente, con el fin de desocupar el inmueble que fuera oportunamente adquirido mediante subasta judicial.
- - - Para así decidirlo recurrió a lo dispuesto por el art. 583 del C.P.C. y C.en su reciente ordenamiento, que sustituyó al art. 589 -que facultaba al juez optar por otro tipo de proceso- y que estableció la vía incidental para todos los casos.
- - - Entrando así en el fondo de la cuestión, resolvió también hacer lugar a la demanda, ordenando la desocupación del inmueble.
- - - Por su parte, el Superior tribunal de Justicia, interpretó que como el trámite del proceso en su totalidad (incluyendo la misma apelación), se había desarrollado al amparo del suprimido art. 589, la aplicación retroactiva de la ley procesal al presente proceso implicaría privar y/o restringir al recurrente de defensas allí ejercidas. Motivo por el cual declaró la nulidad del decisorio que hoy motiva la intervención del Tribunal con esta nueva integración.
- - - Como se dijo, la sentencia desestimó la vía incidental como adecuada para promover el desalojo, siendo su principal obstáculo la celebración del convenio entre ADRIMAR, por una parte y González Robinson y Mazzoleni por la otra, que permitía a estos últimos hacer pagos a cuenta del eventual contrato que se realice, ya de locación, ya de compra, una vez que se hubiese llevado a cabo la subasta judicial y para el caso que ADRIMAR resultare adquirente.
- - - La existencia de estos actos, que dieron lugar a la causa GONZALEZ ROBINSON, Miguel c/ADRIMAR S.A. s/ Cumplimiento de Contrato, a criterio del a quo hacen que la cuestión no pueda resolverse vía incidente sin sacrificio del derecho de defensa de los ocupantes.
- - - También encontró respaldo en la medida de prohibición de contratar relativa al inmueble dictada en los autos GONZALEZ ROBINSON, Miguel c/ADRIMAR S.A. s/ medida cautelar.
- - - Finalmente tampoco resultaba clara la ilegitimidad de la ocupación de parte de Del Sol S.A.-
- - - Antes de ingresar en los agravios propiamente dichos adelanto mi convicción que no se advierte prima facie que otra defensa distinta a las opuestas hubiesen podido ejercer los codemandados GONZALEZ ROBINSON y/o DEL SOL S.A. en otra clase de proceso.
- - - No hay que perder de vista que el propietario del inmueble y deudor hipotecario era el HOSPITAL PRIVADO REGIONAL DEL SUR S.A. (Ex La Cumbre S.R.L.), que con posterioridad a la hipoteca suscribió con Del Sol S.A. un contrato de colaboración de empresas y que a fs. 82/84 se allana a la pretensión del comprador.
- - - La situación de Del Sol S.A. ni siquiera alcanza a semejarse a la de un inquilino y no hay ninguna circunstancia que legitime su ocupación.
- - - Sin perjuicio de lo que diga infra, en relación a las cuestiones que se ventilan en autos GONZALEZ ROBINSON, Miguel c/ADRIMAR S.A. s/ Cumplimiento de Contrato, por mas estrecha que fuera la relación entre MAZOLENI, GONZALEZ ROBINSON, HOSPITAL PRIVADO REGIONAL DEL SUR S.A. y DEL SOL S.A. (única invocación defensiva de esta última), el negocio jurídico celebrado con ADRIMAR S.A. lo fue en forma personal por los primeros de los nombrados y no en representación de las sociedades, hasta ese momento, prestadoras del servicio de salud. Tanto que ambos manifiestan en calidad de oferentes continuar explotando el negocio de la medicina. Por lo tanto, de haber prosperado una eventual compra del edificio de parte Mazzoleni y González Robinson -y aventurando la continuidad de ambas sociedades- necesariamente le hubiese seguido algún otro negocio jurídico que permitiera a las prestadoras continuar con el servicio de salud en el citado inmueble. Siempre y cuando, además, los condóminos hubiesen llegado a un acuerdo, que desde ya sabemos que ni siquiera pudo sortear la primera faz, desde que solamente González Robinson reivindica su calidad de comprador por el 50%.
- - - Todo ello nos lleva nuevamente a concluir que la ocupación que detenta DEL SOL S.A. es como parte integrante de "una agrupación de colaboración de empresas" tal como se lo manifestó al momento de cumplirse el mandamiento de posesión del inmueble al comprador ejecutante. Que, como se dijo, no legitima su ocupación por seguir la suerte del ejecutado y mucho menos siendo éste posterior a la hipoteca.
- - - Por su parte, el Dr. González Robinson manifestó en ese mismo acto que su ocupación era como titular de los derechos de compra por el 50% del inmueble adquirido por el acreedor hipotecario en subasta judicial.
- - - Esta circunstancia pone en evidencia la falta de legitimación de la ocupación de González Robinson (si es que admitimos que en algún momento ocupó el inmueble en forma personal, hecho no acreditado que por otro lado se contrapone con lo manifestado por el Gerente del HOSPITAL PRIVADO REGIONAL DEL SUR S.A, que al momento de declarar otros ocupantes tan solo se limitó a Del Sol S.A.) y ello es así en tanto y en cuanto el adquirente del inmueble no estuvo en condiciones de disponer de derechos sobre el mismo, precisamente hasta ese momento en que le fue hecha la tradición y entregada la posesión.
- - - Por lo tanto, la ilegitimidad de la ocupación de parte de éste resulta manifiesta.-
- - - Aún así y en tren de analizar todas las defensas opuestas, cabe preguntarse si el trámite de la causa GONZALEZ ROBINSON, Miguel c/ADRIMAR S.A. s/ Cumplimiento de Contrato, resulta un impedimento para resolver este incidente en favor del comprador.
- - - De máxima, en caso de prosperar la acción intentada, el allí actor obtendrá la decisión judicial para que se le otorgue un boleto de venta por el 50% indiviso sobre el inmueble en cuestión, luego obtendrá la escrituración y, posteriormente deberá decidir con su condómino el destino del inmueble. Nada garantiza entonces que González Robinson pueda continuar explotando el negocio de la medicina y mucho menos que lo haga por intermedio de alguna empresa dedicada a ello, o que lo haga por intermedio de DEL SOL S.A.
- - - Por lo tanto -la hipotética sentencia a su favor- se encuentra absolutamente garantizada en su cumplimiento con la prohibición de contratar, dictada en autos GONZALEZ ROBINSON, Miguel c/ADRIMAR S.A. s/ medida cautelar.
- - - Ésta y aquélla son acciones que corren en forma paralela pero ninguna condiciona a la otra ya que no existe prejudicialidad ni riesgo de sentencias contradictorias.
- - - Consecuente con ello, ante la falta de oposición de HOSPITAL PRIVADO REGIONAL DEL SUR S.A. y la manifiesta ilegitimidad de la ocupación de parte de DEL SOL S.A. y de la invocada por Miguel GONZALEZ ROBINSON, deberá hacerse lugar al pedido del comprador de que se disponga la desocupación del inmueble en cuestión, debiendo efectivizarse dentro del término de sesenta días corridos, bajo apercibimiento de librarse mandamiento de desahucio.
- - - Conforme a ello corresponde modificar las costas de la primera instancia las que, al igual que en esta, deberán ser impuestas a DEL SOL S.A. y a Miguel GONZALEZ ROBINSON, manteniéndose las correspondientes a HOSPITAL PRIVADO REGIONAL DEL SUR S.A., como fueran impuestas oportunamente, en el orden causado.
- - - Mi voto.-
- - -A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
- - - La cuestión sometida a decisión de esta Cámara consiste en confirmar o revocar la sentencia de primera instancia que decide "liminarmente" denegar el trámite de incidente para el desalojo del Sanatorio del Sol en este juicio de ejecución hipotecaria.-
- - - No puede ir más allá porque el incidente no ha ido más allá. No ha sido abierto a prueba, ni se declaró de puro derecho. Sólo la jueza dispuso medidas para mejor proveer, para resolver si le daba o no el trámite de incidente.-
- - - De modo que, no corresponde a este tribunal de apelación expedirse decidiendo el desalojo, sino, en caso de considerar que corresponde el procedimiento incidental, revocar la sentencia de primera instancia, y devolver los autos para que continúe su trámite que todavía no ha superado la oportunidad del art. 181 del CPCC.-
- - - En razón de lo cual, disiento con el voto que antecede desde el momento que irrumpe sobre el fondo de la cuestión en momento procesal inoportuno.-
- - - Ahora bien, sobre si corresponde o no la vía incidental, propongo confirmar la sentencia de primera instancia toda vez que los argumentos esgrimidos no alcanzan a conmover los fundamentos de la sentencia.-
- - - En efecto, si antes de la subasta el ejecutante pactó recibir pagos a cuenta de alquiler o compra, el ocupante, en este caso González Robinson o Sanatorio Del Sol, lo hace en virtud de ese acuerdo de voluntades y no de modo ilegítimo.-
- - - Ese negocio jurídico, aquél en el que el ejecutante acepta en pago en concepto de alquiler o a cuenta de precio, deberá concluirse primero, rescindiendo ese contrato o cumpliéndolo.-
- - - Su naturaleza jurídica es una promesa de contrato, un compromiso de vender o una promesa de alquilar, se necesita rescindirla primero para desalojar después.-
- - - Dicho de otro modo, Sanatorio Del Sol o González Robinson, no aparecen, en este estado como intrusos, ocupantes manifiestamente ilegítimos sino en virtud de un acto jurídico otorgado por el ejecutante quien podría estar actuando ahora contra sus propios actos.-
- - - Atento a la complejidad de la cuestión debatida, a las diferentes opiniones vertidas, y a que las partes se pudieron creer con derecho a litigar como lo hicieron, considero equitativo, distribuir las costas por su orden.
- - - Mi voto.-
- - -A igual cuestión el dr. Asuad dijo:
- - - Atento los términos como quedara planteada la cuestión, adhiero al voto del colega que me precede, Dr. Juan Lagomarsino.
- - - Conforme al principio de congruencia y lo dispuesto por el Superior Tribunal de Justicia, este Tribunal debe pronunciarse únicamente en relación a la materia que fue objeto del recurso de apelación interpuesto por la incidentista, a fs. 108, contra el fallo de Primera Instancia que denegara su pretensión de que se resolviera por vía incidental la desocupación del inmueble subastado en los autos principales.
- - - A este respecto, comparto el criterio sustentado por la Procuradora General en el dictamen obrante a fs. 236/242, en cuanto a la ausencia de los recaudos procesales previstos para la procedencia del incidente.-
- - - En efecto, de las constancias de la causa resulta que durante el trámite de subasta se constató que el inmueble se encontraba ocupado por la ejecutada y por "Del Sol S.A." -conforme convenio adjuntado a la causa- y el remate fue ordenado en esas condiciones y no "libre de toda ocupación", requisito fijado por el art. 583 del CPCC.
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso interpuesto a fs. 108, confirmando la sentencia de 1ra. instancia, con costas por su orden.
- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
Ariel Asuad Carlos María Salaberry Juan Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro