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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15421-208-09
Fecha: 2009-11-04
Carátula: SANATORIO SAN CARLOS SA / S/ CONCURSO PREVENTIVO S/INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15421-208-09
Tomo: 5
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 4 días del mes de NOVIEMBRE de dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "SANATORIO SAN CARLOS S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO S/INCIDENTE", expte. nro. 15421-208-09 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.47vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
- - - Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la concursada dedujera contra el decisorio de fs. 40 y vta. Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs.44 que, traslado mediante, no recibiera respuesta.-
- - - El agravio de la quejosa se circunscribe a la forma de imposición de las costas, las que según su punto de vista debieron imponerse de otra manera.-
- - - Partiendo del principio que informa todo lo relativo a las costas, contenido en el art. 68 del código procesal de la materia, es decir, el principio de la “objetiva derrota”, se evidencia una insuficiencia notoria en la argumentación de la apelante para modificar lo decidido en el punto.-
- - - En tal orden de ideas, si en su momento dedujo la excepción de prescripción para oponerse a la pretensión que le dirigiera su adversaria y el resultado hubo sido desfavorable a sus intereses, no se visualiza otra posibilidad que no sea la rescatada por el “a quo”, es decir, imponer las costas a quien resultara derrotada.-
- - - Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 41.-
- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso de fs. 41
- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro