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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15405-202-09
Fecha: 2009-11-04
Carátula: GANIM FELIPE / ROCKEMBACH JUAN CARLOS Y OTRA S/ DESALOJO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15405-202-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 04 días del mes de Noviembre de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"GANIM FELIPE c/ ROCKEMBACH JUAN CARLOS
y OTRA s/DESALOJO -SUMARISIMO-", expte. nro.
15405-202-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 115 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs.
100/102 -que hizo lugar a la demanda e impuso las costas-
interpuso recurso de apelación, a fs. 103, la parte
demandada.
Concedido el mismo en relación y efecto
suspensivo, presentó su memorial la recurrente a fs.
108/111, el cual no hubo merecido contestación.
2. Considera la recurrente que
la sentencia de Ia. Instancia hubo incurrido en
arbitrariedad, en tanto y en cuanto no tuvo en cuenta que
en “en los presentes no existe una obligación de restituir, toda vez que
mi parte, como ya se sostuviera precedentemente, posee animus domini”;
reiterando así, efectivamente, lo que hubo sostenido
desde que contestó la demanda (fs. 66 y sigts.).
Sin embargo, la demandada no se hace
cargo de la circunstancia, dirimente, de que no hubo
acreditado esa posesión animus domini.
Sabido es que no basta con declamar esa
situación para detener una acción de desalojo; sino que
resulta imprescindible acreditar mínimamente esa
condición (conf. “Das Neves c/ Oyola”, SD, 11/09; entre
otras).
En tal sentido, y salvo el acompañamiento
de facturas de bienes normalmente destinados a un bien
inmueble -fs. 34/39 que, además, sólo suman un total $
2.500- no hay prueba de mano de obra, ni de que tales
elementos hubieran sido destinados al inmueble objeto del
presente. Las cuales, a todo evento, le servirán a la
demandada para reclamar por las mejoras incorporadas;
pero no resultan suficientes para acreditar la mencionada
posesión, ni que la misma le fuera regalada por la
actora, como ligeramente sostuvo a fs. 66. Un “regalo”
de tal naturaleza, normalmente se realiza mediante un
instrumento escrito, aunque más no sea de carácter
privado.
Las demás facturas acompañadas (fs. 40 y
sigts.) sólo acreditan la compra de bienes de uso
personal: plancha, radiograbador, etc. etc., que tampoco
resultan idóneas para acreditar la invocada posesión
animus domini.
Tampoco se opuso esta parte a la
declaración de puro derecho; por lo cual, resulta
improcedente ahora su agravio en tal sentido (fs. 109).
Tampoco hubo el sr. Juez a quo alterado
la causa petendi, como se denuncia a fs. 110, desde que
la referencia a los términos mínimos legales de una
locación (fs. 100 vta./101) efectuada por el Juez a quo,
fue sólo mencionada ad abundantiam y a todo evento, ya
que la sentencia se hubo resuelto en base a las normas
del comodato (arts. 2256 y 2263 del cód. civil, citados a
fs. 100 vta.), tal como lo hubo planteado el actor (fs.
6).
En resumen, no hubo la recurrente
aportado elementos de juicio -incorporados a la causa-
que permitan alterar lo decidido por el sr. Juez de Ia.
Instancia.
3. Por todo lo cual, propondré
al Acuerdo:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 103. Con
costas.
2do.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dr. Silvio Barriga: 25% de lo que se le regulen en Ia.
Instancia (art. 14 LA.).-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 103. Con
costas.
2do.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dr. Silvio Barriga: 25% de lo que se le regulen en Ia.
Instancia (art. 14 LA.).-
3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro