Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15405-202-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-11-04

Carátula: GANIM FELIPE / ROCKEMBACH JUAN CARLOS Y OTRA S/ DESALOJO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15405-202-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 04 días del mes de Noviembre de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"GANIM FELIPE c/ ROCKEMBACH JUAN CARLOS

y OTRA s/DESALOJO -SUMARISIMO-", expte. nro.

15405-202-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 115 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs.

100/102 -que hizo lugar a la demanda e impuso las costas-

interpuso recurso de apelación, a fs. 103, la parte

demandada.

Concedido el mismo en relación y efecto

suspensivo, presentó su memorial la recurrente a fs.

108/111, el cual no hubo merecido contestación.

2. Considera la recurrente que

la sentencia de Ia. Instancia hubo incurrido en

arbitrariedad, en tanto y en cuanto no tuvo en cuenta que

en “en los presentes no existe una obligación de restituir, toda vez que

mi parte, como ya se sostuviera precedentemente, posee animus domini”;

reiterando así, efectivamente, lo que hubo sostenido

desde que contestó la demanda (fs. 66 y sigts.).

Sin embargo, la demandada no se hace

cargo de la circunstancia, dirimente, de que no hubo

acreditado esa posesión animus domini.

Sabido es que no basta con declamar esa

situación para detener una acción de desalojo; sino que

resulta imprescindible acreditar mínimamente esa

condición (conf. “Das Neves c/ Oyola”, SD, 11/09; entre

otras).

En tal sentido, y salvo el acompañamiento

de facturas de bienes normalmente destinados a un bien

inmueble -fs. 34/39 que, además, sólo suman un total $

2.500- no hay prueba de mano de obra, ni de que tales

elementos hubieran sido destinados al inmueble objeto del

presente. Las cuales, a todo evento, le servirán a la

demandada para reclamar por las mejoras incorporadas;

pero no resultan suficientes para acreditar la mencionada

posesión, ni que la misma le fuera regalada por la

actora, como ligeramente sostuvo a fs. 66. Un “regalo”

de tal naturaleza, normalmente se realiza mediante un

instrumento escrito, aunque más no sea de carácter

privado.

Las demás facturas acompañadas (fs. 40 y

sigts.) sólo acreditan la compra de bienes de uso

personal: plancha, radiograbador, etc. etc., que tampoco

resultan idóneas para acreditar la invocada posesión

animus domini.

Tampoco se opuso esta parte a la

declaración de puro derecho; por lo cual, resulta

improcedente ahora su agravio en tal sentido (fs. 109).

Tampoco hubo el sr. Juez a quo alterado

la causa petendi, como se denuncia a fs. 110, desde que

la referencia a los términos mínimos legales de una

locación (fs. 100 vta./101) efectuada por el Juez a quo,

fue sólo mencionada ad abundantiam y a todo evento, ya

que la sentencia se hubo resuelto en base a las normas

del comodato (arts. 2256 y 2263 del cód. civil, citados a

fs. 100 vta.), tal como lo hubo planteado el actor (fs.

6).

En resumen, no hubo la recurrente

aportado elementos de juicio -incorporados a la causa-

que permitan alterar lo decidido por el sr. Juez de Ia.

Instancia.

3. Por todo lo cual, propondré

al Acuerdo:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 103. Con

costas.

2do.) regular los honorarios de IIa.

Instancia:

dr. Silvio Barriga: 25% de lo que se le regulen en Ia.

Instancia (art. 14 LA.).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 103. Con

costas.

2do.) regular los honorarios de IIa.

Instancia:

dr. Silvio Barriga: 25% de lo que se le regulen en Ia.

Instancia (art. 14 LA.).-

3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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