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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 20485/05
Fecha: 2005-11-01
Carátula: BLEULER, CARLOS ANTONIO S/ S/ MANDAMUS
Descripción: SENTENCIA-CEDULAS
///MA, 1 de noviembre del 2.005.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Luis LUTZ y Alberto I. BALLADINI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "BLEULER, Carlos Antonio s/MANDAMUS" (Expte. N* 20485/05-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - -
- - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -----Que a fs. 66/76 y vta. el Dr. Roberto Juan Vázquez, con el patrocinio letrado del Dr. Oscar Fernando Catoira, en nombre y representación de Carlos Antonio Bleuler, interponen acción de mandamus contra la Jefatura de la Policía de la Provincia de Río Negro, a fin de que se ordene la inmediata provisión de medicamentos para su representado como consecuencia de una lesión sufrida en cumplimiento de servicio.- - - - - - - - - - - - - - - -----Relatan que el Sr. Bleuler presta servicios en la Unidad 31 de la Policía de General Roca y que en fecha 8 de agosto del 2003, a la 01,10 horas, participó junto a otros uniformados en un procedimiento policial en el complejo habitacional denominado “250 viviendas”, en la ciudad antes mencionada. Aducen que mientras el accionante, sujetaba a un detenido, un desconocido, aferrándose de unas columnas con sus brazos para tomar impulso le aplicó, con la planta de su pie, un golpe en la espalda. Agregan que el accionante, aferrándose al detenido cayó de rodillas y que el golpe fue de una violencia inusitada. Manifiestan que a partir de aquel momento, comenzó a sufrir dolores sin intermitencias, que fueron aumentando en intensidad.- - - - - - - - - - - - - - - -----Sostienen que la obra social –I.PRO.S.S.- no autorizó su atención por entender que no se trataba de un accidente laboral. A su vez, Horizonte –Aseguradora contratada por su empleador, se abstuvo de realizar al accionante las prestaciones, en virtud de la extemporaneidad de la denuncia por parte de la Jefatura. Agregan que su médico, Dr. Gómez, le indicó analgésicos y antinflamatorios, los cuales no fueron provistos por su empleador.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 78, se tiene por promovida la acción de mandamus y por expresa instrucción del Tribunal, se dispone requerir al señor Jefe de la Policía de la Provincia de Río Negro un amplio informe sobre la cuestión planteada por el amparista y notificar al señor Gobernador, al señor Fiscal de Estado, con entrega de copias de la demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----A fs. 82/109 el Crio. General Jorge Alberto Ucha, acompaña el informe requerido, destacando que adjunta copia certificada de la cédula de notificación enviada por la Cámara del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial, por la que se resuelve negativamente la acción de amparo interpuesta por el empleado Carlos Antonio Bleuler.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----A fs. 112/143 el Dr. Cosme Nacci, en representación de la Fiscalía de Estado, se opone a la procedencia de la acción impetrada. A tal fin, expone que en el informe solicitado a la Jefatura, ésta acompaña documentación en la que incluye una sentencia dictada por la Cámara del Trabajo con fecha 18 de junio del 2005, en la cual se resolvió rechazar un amparo-mandato de ejecución presentado por el Sr. Bleuler para que se le provea atención médica y farmacológica, en virtud de una lesión que sufriera en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar relatados en el presente mandamus.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----En esencia, entiende que el accionante reedita una cuestión a sólo dos meses de haber sido resuelta, sin justificación alguna, sin invocar circunstancias novedosas y sin hacer mención alguna al antecedente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Sostiene que la identidad entre la actual acción y la sentencia aludida es tan evidente que basta el simple cotejo entre las mismas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Destaca que el sentenciante, consideró que Bleuler no había utilizado las vías idóneas con las que contaba, no sólo desde el día del accidente sino a partir de que la A.R.T. le otorgara el alta médica por enfermedad inculpable y que si bien el accionante había manifestado disconformidad con la decisión de la misma no ocurrió a las vías legales aptas para lograr la protección de su derecho, y la revisión de la medida adoptada por la Aseguradora.- -----Aduce que el accionante, tal como lo destacó la sentencia de Cámara, contaba con otras vías legales para la protección de su derecho, por ejemplo propiciar la revisión de la medida dictada por la A.R.T. y que sólo se limitó a reclamar de manera exclusiva a la Policía de Río Negro, soslayando los procedimientos ordinarios, administrativos y judiciales que tenía y tiene a su alcance.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Resalta que la sentencia de Cámara no fue apelada y en función de ello expresa: “si no hay obligación legal incumplida por el organismo público, no puede presentarse un nuevo mandato de Ejecución reclamando la misma prestación. Existe cosa juzgada”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por último, resalta su preocupación por la actitud del accionante, incluyendo la de su letrado, de reeditar la cuestión ante el Superior Tribunal, lo cual –a su entender- podría hacer sospechar que ante un nuevo rechazo se presentaría ante otro Tribunal esgrimiendo idéntica pretensión sin transitar las otras vías idóneas que tiene a su alcance.- - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 144, se dispone correr vista de las presentes actuaciones a la señora Procuradora General, a fin de que se expida sobre la cuestión planteada. En su dictamen, obrante a fs. 145/146, entiende que la acción impetrada debe ser rechazada por manifiestamente improcedente y que no puede ser objeto de la pretensión lo que ya lo ha sido, pues los efectos de la cosa juzgada impiden examinar de nuevo la cuestión definitivamente resuelta con anterioridad. Asimismo, señala que comparte la preocupación del Dr. Cosme Nacci, respecto de la actitud del accionante como de su letrado, atento que éste último debió actuar con lealtad procesal, evitando un dispendio jurisdiccional a todas luces innecesario y que debió evitar generar expectativas y renovadas esperanzas a su representado, direccionando sus esfuerzos técnicos en el sentido señalado por la Cámara del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial. Finalmente peticiona, que tal conducta sea ponderada por el Superior Tribunal en el fallo a dictarse.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Pasando a considerar la cuestión impetrada, en primer término debo señalar que el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, en Se. N* 75 del 12 de junio del 2.003, en actuaciones caratuladas: “GUTIERREZ, Esther Julia s/Amparo" (Expte. N* 18368/03-STJ-), y asimismo en Se. N* 492 del 31 de julio del 2.002 en las actuaciones caratuladas: "PEROUENE, Lucía Elsa s/Recurso de Amparo s/Competencia" (Expte. N* 17290/02-STJ-), señaló que la Constitución Provincial establece en su art. 59 que la salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad (cf. Se. N* 169 del 23-12-03, “LLAMAS, María Julia s/Amparo", Expte. N* 18857/03-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----El art. 59 de la Constitución Provincial enfatiza que los medicamentos son considerados como bien social básico y fundamental. La autoridad pública implementa un vademécum y las medidas que aseguren su acceso a todos los habitantes. En igual sentido, lo ha manifestado el Dr. Balladini, en el precedente “CIFARELLI, Florencia s/RECURSO DE AMPARO s/APELACION, Se. N* 64/04, al sostener: “en este marco normativo de jerarquía constitucional queda claro que la salud es un servicio absolutamente esencial, responsabilidad y obligación del Estado rionegrino".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75 inc. 11 de la Constitución Nacional), entre ellos, el art. 12 inc. "c" del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva (cf. Se. N* 169 del 23-12-03, “LLAMAS, María Julia s/Amparo", Expte. N* 18857/03-STJ-).- - - --
-----En “Asociación Bengholensis s/Amparo”, la CSJN. enfatizó que el derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33, C.N. es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él (Cf. STJ. in re: "CERDAN, Luis Jorge s/Acción de Amparo s/Apelación", Se. N* 132/03).- - - - - - - - - -----En las actuaciones caratuladas: "VOLMARO, Silvana del Valle y otro s/MANDAMUS", con resolución del día 30 de diciembre de 1998, se adoptó una decisión en la que se manifestó advertirse la necesidad de una rápida definición por parte de la justicia en el amparo de derechos fundamentales del hombre, como lo es el de la vida, cabiendo al Tribunal, en función de las excepcionales circunstancias del caso, tomar los recaudos pertinentes, pronunciándose por la viabilidad de la acción, toda vez que valores superiores al mero formalismo obligan a resolver con celeridad una pretensión como la que nos ocupa, en la que se encuentra en juego la vida misma. Que ello debe ser así, toda vez que, no quepa dudas, que los peticionantes se encuentran ante un perjuicio real, inminente, con características de extrema gravedad; debiendo accederse a la pretensión a efectos de que cuenten con los recursos necesarios para poder hacer frente a las erogaciones que demandan las vicisitudes propias de la asistencia a la salud (idem Se. N* 15 del 12-02-02, "BALDINI, Omar Emilio y ZAS, Angela María s/AMPARO-MANDAMUS").- - - - - - - - - - - - - -
-----Asimismo, debe ser tenido presente el trabajo presentado por el Dr. Germán BIDART CAMPOS, en el “150 Aniversario de la Constitución Nacional”, Ed. LA LEY, Sup. Especial 2003, quien bajo el título de “LO VIEJO Y LO NUEVO EN EL DERECHO A LA SALUD” expresa que “la sobriedad textual del artículo originario de la Constitución de 1853 no consignaba a la salud como un derecho. Pero muy sabiamente, la cláusula de los derechos implícitos nos enseñó desde el primer momento que la lista de los derechos enumerados no agotaba su elenco, lo que nos fue acostumbrando a bucear con seriedad creativa en los silencios e implicitudes de la Constitución...”. (Cf. STJ. Se. N* 64/04, ut supra citada).- - -----En las actuaciones caratuladas: “VITA, Susana Rosalía s/ACCIÓN DE AMPARO s/APELACION”, Se. N* 445/02, en punto a las razones de índole humanitaria que autorizan a la recepción del amparo, se señaló que existe una responsabilidad compartida por los Estados locales toda vez que la C.N. y las Constituciones Provinciales prevén el derecho a la salud.- - - - - - - - - - - -
-----El sistema de salud tiene en nuestro país una organización de tipo federal, ya que la responsabilidad de los Estados provinciales no ha sido delegada a la Nación.- - - - - - - - - --
-----La obligación subsidiaria del Estado de entregar medicamentos al afiliado de una obra social, fue establecida por la Cámara Federal de Apelaciones al revocar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda interpuesta por un afiliado a una obra social, que procuraba la entrega sostenida e ininterrumpida de un medicamento mientras dure el tratamiento al que debía someterse. En esencia, la Cámara condenó solidariamente al Estado nacional para que entregue el medicamento en el caso de que la obra social no cumpla con lo ordenado. Por su parte, el Estado nacional interpuso recurso extraordinario que fue declarado improcedente por la Corte Suprema, (cf. CS., 2005-08-16, R., I., A., c.Obra Social del Personal Rural y Estibadores de la República Argentina y otro, “Doctrina Judicial”, Ed. La Ley, Año XXI N* 41, Bs. As., 12 de Octubre del 2005).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Tengo presente también el trabajo de José Antonio Vicente Fraraccio, “La concausa en medicina legal” (DJ 2003-I, p.991 y ss.) en el que se alude a la problemática, entre otras temáticas médicas, de la concausalidad (hecho o factor distinto al primario que origina, al que se agrega y produce “per se” el resultado dañoso final, y que es una atenuante de la responsabilidad) y sus clases: 1) preexistente, 2) concomitantes y 3) sobrevivientes al hecho dañoso. Así como para establecer la existencia de accidente laboral o de enfermedad profesional es condición sine qua non la relación de causa-efecto entre las actividad laboral y el infortunio, en las otras enfermedades que afectan al trabajador puede existir, desde el punto de vista médico legal, concausalidad. Si bien es clásico aceptar que la concausa es indiferente a la hora de justipreciar el daño causado por una enfermedad profesional o un accidente laboral, es obligatorio para la peritación médica analizar en forma clara la incidencia que ha tenido tanto la causal laboral como la concausa en la producción del daños. Esto deviene necesario toda vez que los matices etiológicos de las enfermedades podrán traer aparejadas conclusiones jurídicas muy distintas. El perito debe hacerse algunas preguntas para dilucidar esta cuestión: si el operario no se hallara trabajando se hubiera producido la misma enfermedad o lesión?; aportó el trabajo una condición distinta a las de la vida común?. La respuesta a estas preguntas aclarará la participación laboral como factor concausal del trauma.- - - - --
-----En el sub-examine, a fs. 65 vta., el accionante relata que si bien el I.PRO.S.S. autorizó su prestación, le reconoce solamente hasta el 80% del costo de los medicamentos (conforme presupuestos expuestos a fs.3). En virtud de que Bleuer percibe mensualmente un salario que no alcanza los $600 (conf. constancia obrante en copia a fs. 27), no puede comprarlos atento a que conforme a la liquidación detallada el precio de los medicamentos asciende a la suma de $2.363,58.- - - - - - - - - - - - - - - - -
----Que atento a la especial temática tratada en el presente caso en el que se encuentra en juego la salud del amparista, considero que por excepción –y sólo para el presente caso- corresponde apartarse del dictamen de la señora Procuradora General, minimizar la incidencia del amparo anterior resuelto en forma negativa a la pretensión del amparista (reitero: ello por la especial temática de salud involucrada en autos), y que debe hacerse lugar a la acción impetrada y ordenar a la Obra Social a que asuma el costo del 20% restante del precio de los medicamentos. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -
-----En primer término adelanto que coincido con los fundamentos esgrimidos por el representante de la Fiscalía de Estado, posteriormente compartidos por la señora Procuradora General.- -- -----En la demanda de autos (fs. 66/76 y vta.) se interpone acción de mandamus contra la Jefatura de la Policía de la Provincia de Río Negro, a fin de que se ordene la inmediata provisión de medicamentos para el Sr. Carlos Antonio BLEULER, quien presta servicios en la Unidad 31 de la Policía de General Roca. De acuerdo a los argumentos presentados en dicha demanda el mismo, en fecha 8 de agosto del 2003, participó junto a otros uniformados en un procedimiento policial donde recibió lesiones en su cuerpo, comenzando a sufrir dolores a partir de aquel momento, los que fueron paulatinamente aumentando en intensidad.- -----Quien se ampara sostiene que la obra social –I.PRO.S.S.- no autorizó la atención del Sr. BLEULER, atento a no tratarse de un accidente laboral; y que HORIZONTE –Aseguradora contratada por su empleador-, se abstuvo de realizar al accionante las prestaciones, en virtud de la extemporaneidad de la denuncia por parte de la Jefatura.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----También surge de autos el informe practicado por el Crio. General Jorge Alberto Ucha, en el que se adjunta copia certificada de la cédula de notificación de la Cámara del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial, en la que se da a conocer el rechazo de una acción de amparo interpuesta por el Sr. Carlos Antonio BLEULER (fs. 82/109).- - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En base a tal circunstancia la Fiscalía de Estado a fs. 112/143 se opone a la procedencia de la acción impetrada, en tanto la sentencia dictada por la Cámara del Trabajo con fecha 18 de junio del 2005, implica reeditar una cuestión a sólo dos meses de haber sido resuelta, sin justificación alguna, sin invocar circunstancias novedosas y sin hacer mención alguna al antecedente, debiendo estarse a dicho pronunciamiento que rechaza la acción intentada en razón de no haberse utilizado las vías idóneas con las que contaba el amparista. Máxime, considerando que dicho pronunciamiento no fue oportunamente recurrido ante este Superior Tribunal de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - - -----Las vías idóneas referidas consistían tanto en propiciar la revisión de la medida dictada por la A.R.T. como asimismo los procedimientos ordinarios, administrativos y judiciales que están a su alcance.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por último, resalta su preocupación por la actitud del accionante, incluyendo la de su letrado, de reeditar la cuestión ante el Superior Tribunal, lo cual –a su entender- podría hacer sospechar que ante un nuevo rechazo se presentaría ante otro Tribunal esgrimiendo idéntica pretensión sin transitar las otras vías idóneas que tiene a su alcance.- - - - - - - - - - - - - - - -----Que la señora Procuradora General, a fs. 145/146, dictamina en el sentido de que la acción impetrada debe ser rechazada por manifiestamente improcedente y que no puede ser objeto de la pretensión lo que ya lo ha sido, pues los efectos de la cosa juzgada impiden examinar de nuevo la cuestión definitivamente resuelta con anterioridad. Asimismo, señala que comparte la preocupación del Dr. Cosme Nacci, respecto de la actitud del accionante como de su letrado, atento a que éste último debió actuar con lealtad procesal, evitando un dispendio jurisdiccional a todas luces innecesario y que debió evitar generar expectativas y renovadas esperanzas a su representado, direccionando sus esfuerzos técnicos en el sentido señalado por la Cámara del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial. Finalmente peticiona, que tal conducta sea ponderada por el Superior Tribunal en el fallo a dictarse.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Del simple cotejo de la sentencia obrante en copia a fs. 105/107, fs. 136/138 y de la presentación de fs. 64/76 y vta. surge la identidad de sujeto, objeto y causa.- - - - - - - - - --
-----Es evidente que cuestión ha sido resuelta, no obstante, la parte la reedita sin invocar circunstancias novedosas y con el agravante de reiterar lo planteado anteriormente por la misma vía -amparo-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----A través de esta acción de mandamus, se realiza un planteo idéntico al formulado en el amparo resuelto en fecha 18 de julio del 2005; y en tal sentido considero que debe mantenerse lo resuelto por el Tribunal interviniente, atento a que la sentencia no fue apelada y adquirió el carácter de cosa juzgada. Lo contrario, implicaría dar lugar al dictado de resoluciones contradictorias emanadas de distintos órganos judiciales relacionados con una idéntica cuestión, al permitirse la posibilidad de que ante un pronunciamiento adverso, la parte en vez de recurrirlo intentara un idéntico planteo ante otro magistrado, lo cual desvirtuaría el pronunciamiento en materia impugnativa, afectándose la seguridad y la eficacia de la actividad judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----El instituto de la cosa juzgada tiene por fin evitar que el mismo debate pueda ser llevado a cabo indefinidamente por las partes, lo que atentaría contra el orden y la seguridad jurídica (Cf. Díaz, Silvana Adriana, “Acción de amparo", Ed. La Ley, 2001).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La estabilidad y la seguridad jurídica no consienten repetir la misma pretensión en sucesivos amparos; si bien en el amparo se admite que la sentencia denegatoria no obsta a plantear nuevamente la misma pretensión por una vía procesal distinta. Máxime en el presente caso en el que ha quedado perfectamente individualizadas las alternativas con las que cuenta el accionante para resolver su conflicto.- - - - - - - - - - - - - -
-----Que en el precedente "GARCIA, Antonio Francisco s/Prohibimus", Se. N* 167/03, se indicó que correspondía el rechazo “in limine” de la acción interpuesta atento a que en el curso de ese mismo año, este STJ. debió conocer en una nueva acción de amparo (en la que intervino el mismo actor) contra los mismos actos administrativos desarrollados que se impugnaban; oportunidad en la que se evidenció haberse operado la cosa juzgada respecto al objeto perseguido en la demanda. En el mismo sentido, en el sub- examine, no se acreditan hechos nuevos o circunstancias que se exterioricen como arbitrarias o ilegítimas, por ello deberá rechazarse la acción interpuesta y remitir a lo resuelto en el fallo de la Cámara del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial, del 18 de julio del 2005, Aut.Int. N* 110.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En cuanto a la petición formulada por la señora Procuradora General a fs. 146, estimo que los representantes legales del accionante no han actuado con lealtad procesal. Su conducta ha ocasionado un dispendio jurisdiccional innecesario, reeditando una idéntica cuestión ante otro Tribunal sin haber apelado la sentencia antes referenciada ni transitar –tal como claramente lo estipula el a-quo- las vías idóneas que tiene a su alcance. Todo ello, amerita un llamado de atención a los mismos.- - - - - - - - -----Por lo expuesto, propongo rechazar la acción impetrada, con costas. ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - -
-----Atento a la disidencia planteada respecto a la resolución de la presente causa adelanto que adhiero a la postura propuesta por el juez de segundo voto y en correspondencia con lo sostenido por la señora Procuradora General, en el sentido de que corresponde rechazar la presente acción por manifiestamente improcedente.- - -----Ello es así, en tanto el objeto de la actual pretensión –conforme cotejo de la sentencia obrante en copia a fs. 105/107, fs. 136/138 y de la presentación de fs. 64/76 y vta.- ya ha sido juzgado por otro juez de amparo -Cámara del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial- y su decisión no ha sido oportunamente recurrida haciéndose uso de los remedios previstos en la normativa de procesal correspondiente.- - - - - - - - - - - - - -
-----De dicho simple cotejo surge la identidad de sujeto, objeto y causa entre ambos amparos, y es por ello que corresponde estar a la sentencia oportunamente dictada (18 de julio del 2005) en cuanto se intenta reeditar la cuestión sin invocarse circunstancias novedosas y con el agravante de reiterar lo planteado anteriormente por la misma vía.- - - - - - - - - - - --
-----Que como ha quedado señalado, actuar en contradicción con este principio implicaría dar lugar al dictado de resoluciones contradictorias emanadas de distintos órganos judiciales relacionados con una idéntica cuestión, al permitirse la posibilidad de que ante un pronunciamiento adverso, la parte en vez de recurrirlo intentaría un idéntico planteo ante otro magistrado, lo cual desvirtuaría el pronunciamiento en materia impugnativa, afectándose la seguridad y la eficacia de la actividad judicial. ES MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar la acción de mandamus interpuesta por el señor Carlos A. BLEULER a fs. 64/76 y vta. de las presentes actuaciones, por los fundamentos dados.- Con costas (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- - --
Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN DISIDENCIA LUIS LUTZ JUEZ ALBERTO I.BALLADINI JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro