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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 39374
Fecha: 2009-11-03
Carátula: PINEDA GUTIERREZ Consuelo c/YAÑEZ Alicia Beatriz S/ Desalojo (Art. 679 CPC)
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 03 de noviembre de 2009.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " PINEDA GUTIERREZ CONSUELO c/ YAÑEZ ALICIA BEATRIZ s/ DESALOJO " (Expte. N° 39.374-III-09).-
A fs.11 se presenta la Sra. Consuelo Pineda Gutierrez por derecho propio con patrocinio letrado y promueve formal demanda de desalojo contra la Sra. Alicia Beatriz Yañez, del inmueble ubicado en calle Rosario de Santa Fe N° 2108 de General Roca.-
Asimismo, a continuación sostiene que promueve la demanda en representación de sus hijas menores de edad Claudia y Zoraida Jazmin Chavez Pineda, por ser las propietarias del mismo. Dicha calidad se ha logrado en el proceso de divorcio en el cual el Sr. Chavez Benavidez realizó donación a las mismas con reserva de usufructo, cancelando con posterioridad este derecho. Acompaña, escritura pública que instrumenta tales actos.-
Indica que la ahora demandada, ha logrado la exclusión del hogar del Sr. Edgar Chavez Benavides , y no tiene ningún derecho sobre el inmueble. Ofrece prueba y funda en derecho.-
A fs.32/7 se presenta la Sra. Alicia Beatriz Yañez por derecho propio con patrocinio letrado y plantea nulidad de la notificación. El acuse lo fundamenta en que en la cédula librada no ha completado las copias agregadas con posterioridad a la demanda, por lo que se ha vulnerado su derecho de defensa.-
Subsidiariamente contesta demanda y niega en forma general y particular los hechos expuestos en la acción. Asimismo opone excepción como de previo y especial pronunciamiento de falta de legitimación para obrar, en razón que la actora menciona que concurre en nombre de sus supuestas hijas menores de edad, y no ha agregado documentación que avale el vínculo invocado.-
Señala que según la primera escritura se había establecido un usufructo a favor del Sr. Chavez, el que con posterioridad fue revocado, apareciendo las menores como titulares del derecho, no habiéndose denunciado dicha revocación en los autos del divorcio. Manifiesta que dicha donación implica una disposición del bien que supuestamente integraba la sociedad conyugal, el cual no fue ratificado por la Sra. Pineda Gutiérrez quien resulta ser propietaria del 50%.-
Manifiesta que aparentemente la donación no ha sido inscripta ante el Registro de la Propiedad, ya que figura como propiedad del Sr. Chavez, quien lo ha inscripto como divorciado, por lo que no estaria comprendido dentro de los bienes de la sociedad conyugal. En función de ello, no estando debidamente inscripta la donación que se invoca, la misma no es oponible a terceros y mucho menos cuando mediante la misma se intenta evadir la verdadera situación del inmueble.-
Relata su versión de los hechos, de cuya síntesis se extrae, que sostiene que a raíz de la convivencia con Chavez, contribuyó tanto en la adquisición del terreno como a la construcción de la vivienda, quedando el inmueble a nombre de éste, pues se negó a darle participación. Expone sobre la inestable relación de concubinato que mantuvo co el mismo. Aclara que el bien se trata de un terreno fiscal que ni siquiera se ha mensurado y no puede ser objeto de transacción. Ofrece prueba.-
A fs.39 se presenta la actora y contesta el planteo de nulidad de notificación, solicitando su rechazo, en razón que la nulidad fue opuesta únicamente por la falta de acompañamiento de documental. Siendo que ha contestado la demanda subsidiariamente, el defecto puede ser subsanado, no correspondiendo decretar la nulidad, sino dar traslado de la nueva documental. Contesta el traslado de la documental que aquélla acompañara y consistiendo ésta en la mismas escrituras N° 116 y 73 agregadas por su parte, no tiene que formular objeciones.-
A fs.40 se dictan autos para resolver.-
La primera cuestión a resolver es la nulidad de notificación. La objeción se realiza por la falta de copias de documental aportada con posterioridad a la presentación de la demanda, por lo que advertida la falencia, corresponde dar traslado de la misma.-
La observación se refiere a la documental agregada a fs.18/19, la que fuera incorporada a requerimiento del Tribunal para acreditar la situación jurídica del bien inmueble. En atención a que al formalizarse el traslado no fuera acompañada conjuntamente con la demanda, cabe cumplir con tal recaudo para su debido control por la contraparte. Sin embargo, atento las caraterísticas de tal documental que no impidió esgrimir el derecho de defensa, sólo cabe correr traslado para su debido control.-
En cuanto a la excepción de falta de legitimación para obrar opuesta, es de merituar que del escrito obrante a fs.11 surge que en el primer párrafo la Sra. Consuelo Pineda Gutiérrez promueve demanda por derecho propio y en el segundo punto al relatar los hechos, lo hace en representación de sus hijas menores Claudia Chavez Pineda y Zoraida Jazmin Chavez Pineda. Esta situación debe quedar esclarecida por cuanto hace a la legitimación y de hacerlo en representación de las menores debe acreditarse el vínculo que invoca mediante las partidas de nacimiento correspondientes.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts.46, 120, 149, y cc del C.P.C.-
RESUELVO: Haciendo lugar a la nulidad de notificación formulada por la Sra. Alicia Beatriz Yañez, respecto a la falta de acompañamiento de la documental agregada a fs.18/9. Sin embargo, habiendo podido ejercer su derecho de defensa, sólo cabe correr traslado de dicha documental a la contraria para que ejerza su debido control y se expida sobre la misma.-
Atento la contradicción en la invocación del derecho por la Sra. Consuelo Pineda Gutiérrez, deberá aclarar en el término de cinco días, si lo hace por derecho propio o en representación de sus hijas menores de edad y en tal caso acompañar las partidas de nacimiento que acrediten el vínculo que invoca.-
Costas de la incidencia a la actora. Regulo los honorarios de los Dres. Tito Cristobal Guidi en $ 150.-, Sergio D´Ägnilo en $ 120.- y Marta Zubiri en $ 120.- (arts.6, 6bis, 7 y 33 ley 2212).
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta la calidad profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido de aquélla.-
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro