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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 38067
Fecha: 2009-11-02
Carátula: VILLAGRA Héctor Adrian c/SANDOVAL Daniel Ricardo S/ Ordinario
Descripción: sentencia a protocolo
General Roca, 02 de noviembre de 2009.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " VILLAGRA HECTOR ADRIAN c/ SANDOVAL DANIEL R. y OTRO s/ ORDINARIO (Expte. N° 38.067-III-07).-
RESULTA: Que a fs.59/62 se presenta el Sr. Héctor Adrián Villagra por derecho propio con patrocinio letrado y promueve demanda ordinaria por daños y perjuicios contra el Sr. Daniel Ricardo Sandoval.-
Relata que el día 23 de marzo de 2006, en circunstancias que circulaba a bordo del camión de su propiedad Dodge 400, dominio Q-010226, por Ruta Nacional N° 22 en sentido Este-Oeste, entre la localidad de General Roca y Allen, al llegar a la altura del Km. 1187, observó que delante transitaba un camión Chevrolet CD 6200 dominio R 006585 con acoplado marca Helvética, modelo 1963 dominio B-0055732, conducido por el Sr. Sandoval. Este gira de improviso para ingresar a la chacra N° 128 sin colocar la luz de giro, por lo que pese a intentar frenar la marcha para evitar el impacto y habiendo realizado una maniobra de esquive, colisiona sobre el lateral derecho del acoplado. Como consecuencia del impacto el camión sufre daños de cuantiosa consideración y la fruta que transportaba se volcó sobre la ruta en su totalidad, lo que produjo la pérdida total de la misma.-
Imputa la exclusiva responsabilidad en la producción del hecho al demandado, cita jurisprudencia, detalla los daños y gastos reclamados consistente en daño material con motivo de la reparación del vehículo y pérdida de la fruta transportada, pérdida del valor de reventa, indisponibilidad del rodado y lucro cesante. Practica liquidación la que arroja la suma de $ 59.460.-, Solicita la citación en garantia de Rió Uruguay Seguros, funda en derecho y ofrece prueba.-
A fs.84/6 se presenta el Sr. Daniel Ricardo Sandoval por medio de apoderado y contesta la demanda negando en forma general y particular los hechos expuestos en la acción. Refiere como su versión de los hechos que el accidente se produjo por culpa exclusiva del conductor del camión del actor.-
Explica que el dia y hora detallado por el actor circulaba por ruta nacional N° 22 y al llegar a la entrada de chacra N° 128 de la firma San Formerio SRL pone luz de giro, disminuye la velocidad y comienza el giro, cuando habia ingresado al acceso advierte que por su costado derecho y por la banquina venia el camión del actor que rozó el acoplado, parte de la carrocería deteniéndose a la altura de la cabina. Adjunta fotografías que lo acredita.-
Indica que si el actor hubiera circulado a velocidad reglamentaria, el hecho no se habria producido, y si hubiera frenado tampoco, pero como se trata de un rodado muy antiguo puede suponerse que sus frenos no estaban en condiciones. Niega la procedencia de los daños, funda en derecho, ofrece prueba, y solicita citación en garantia de la compañia de seguros.-
A fs.113/5 se presenta Rio Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada, por medio de apoderado contestando la demanda.- Niega en forma general y particular los hechos expuestos en la acción y reitera la versión de los hechos brindada por el demandado Sandoval. Asimismo niega la procedencia de los montos reclamados, funda en derecho y ofrece prueba.-
A fs.120 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.135 abriéndose la causa a prueba y produciéndose a fs.143/1 instrumental del CEJUME, fs.157/9 informativa de Establecimiento Canale S.A., fs.160/1 informativa de Jorge y Pablo Avis, fs.162/5 informativa de Eniano Muñoz, fs.168/70 informativa de Expofrut, fs.197/200 se lleva a cabo la audiencia de prueba, fs.216/8 informativa de la Policia de Rio Negro, fs.220/38 pericial accidentológica y mecánica, fs.240 se solicita aclaraciones al perito, fs.252 informativa de Radiadores Claudio, fs.256/63 el perito contesta las impugnaciones, fs.265 informativa de Establecimiento Humberto Canale S.A., fs.272 se certifica la prueba y se clausura el período probatorio, fs.276/9 se agrega alegato de la parte actora, fs.280 se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: En atención a las versiones que exponen las partes enfrentadas con motivo del accidente de tránsito, se observa que no discrepan en la dirección que llevaban los vehículos, la ruta que transitaban, ni el sector físico en que se produce el hecho. Tampoco disienten en la maniobra de giro del camión conducido por el demandado Sandoval con la finalidad de entrar a la chacra 128, residiendo la discusión en las maniobras previas que cada uno realizó antes del impacto.-
El actor sostiene que el demandado no colocó la luz de giro y ante semejante maniobra cuando los separaban 40 mts. a una velocidad de 60 Km/h, intentó frenar y simultaneamente realizar un movimiento de esquive girando hacia la banquina, pero no pudo evitar colisionar el lateral derecho del acoplado.-
El demandado por su parte, manifiesta que al llegar a la altura de la entrada de la chacra 128 perteneciente a San Formerio S.R.L., pone luz de giro, disminuye la velocidad y comienza el giro, cuando había ingresado al acceso, advierte que por su costado derecho avanzaba el camión conducido por Villagra que rozó el acoplado y llegó hasta la altura de la cabina. Expresa además, que si hubiera guardado la distancia prudencial circulando a la velocidad que refiere -60Km./h-, al observar el giro tenía tiempo de disminuir ésta hasta que se completara el giro y seguir su marcha por la ruta. Refiere además, que la explicación lógica es que su camión carecía de frenos y por ello continuó por la banquina, lo que queda demostrado con el roce que produce con el camión.-
Expuesta la situación en debate, es de señalar que no habiendo discrepancia sobre el sentido en que se dirigían los camiones, ambos en la misma dirección este-oeste por la ruta 22, como asimismo que el camión conducido por Sandoval intentaba el giro a la derecha, para acceder a una entrada de chacra, y el conducido por Villagra transitaba detrás de éste, resultan posibles de producirse cualquiera de las versiones que sostienen las partes.-
El giro en la ruta exige precaución, puesto que debe anunciarse con la anticipación necesaria para advertirlo a quienes se dirigen detrás -art.43 inc.a) ley 24449-. A su vez quienes lo hacen en esta ubicación, deben guardar la distancia suficiente, para permitirles evitar el impacto con quienes lo preceden -art.48 incs.g) y n) ley 24449. Ambos camiones son vehículos antigüos como puede percibirse de las fotografías acompañadas por el demandado y esta circunstancia no facilita las maniobras que requieren las contingencias que ocasiona el tránsito de una ruta de mucho movimiento como lo es la Nacional 22.-
No se ha demostrado con los elementos incorporados que Sandoval no haya colocado la luz de giro, ese aspecto sólo ha quedado en la expresión del actor y el testigo que ofreció, careciendo de un elemento objetivo que lo compruebe. El único testigo que mantiene objetividad es Ceferino Alberto Purrán, policía que en la oportunidad concurrió al lugar con motivo de su función, pero llegó cuando el accidente ya había ocurrido. Esta circunstancia no le permitió observar las maniobras previas al desenlace dañoso y sólo pudo verificar y transmitir el sector en que quedaron los automotores después del siniestro y que esboza en el croquis que confecciona a fs.198. En este trazado coloca a ambos vehículos en la banquina derecha, si se toma la dirección que llevaban, ubicándolos practicamente juntos.-
Los otros testigos favorecen las posturas esgrimidas por sus proponentes y su relatividad se debe a que participaron de los acontecimientos, por cuanto acompañaban en la oportunidad a los conductores, Toro se dirigía acompañando a Villagra, con quien dice se conocen desde chicos y Martinez acompañaba a Sandoval de quien dice ser primo. Por ello Toro se atreve a decir que Sandoval frenó de golpe en medio de la ruta y Martinez que vino el camión de Villagra de atrás y los chocó primero el acoplado y después parte de la cabina.-
Con ese escaso valor probatorio de los testimonios rendidos, se pasa a merituar la prueba pericial accidentológica, que si bien el actor trata de descalificar en el alegato, no lo logra. Su reproche sólo consiste en un disconformismo subjetivo sin base argumental que lo sostenga y pruebe la contradicción de sus conceptos. Lo real es que la opinión del perito surge de lo que pudo comprobarse como ocurrido y que no admite dudas.-
De la pericia surge que el camión conducido por Villagra -actor- es el embistente, fs.227, y que no ha podido corroborar que haya intentado frenar la marcha, fs.228. Asimismo indica que no puede corroborar el uso o no de la luz de giro por parte del conductor del Chevrolet, es decir el demandado, tampoco que éste haya realizado una maniobra brusca, fs.228. En su análisis a fs.229, de acuerdo a los elementos con que cuenta, realiza una deducción lógica de desplazamiento y desenlace conforme a las secuencias que normalmente pueden inferirse de los escasos factores de incidencia comprobados e invocados por las partes.-
Mantiene en lo esencial sus conceptos al responder a las explicaciones solicitadas por el demandado -fs.256/62- y pese a los signos de preguntas realizado por algún profesional a fs.259, no se advierte que la explicación dada no surja de las secuencias que han podido comprobarse en autos. En ese sentido el perito refiere "En función de lo precedentemente mencionado y conforme lo establece el artículo 48 inciso n) de la ley 24449 (ya mencionado), las caraterísticas mecánicas y de circulación del camión Dodge, la visibilidad existente en el lugar, el conductor del citado vehículo debió advertir la maniobra del conductor del camión Chevrolet, y de haber mantenido la distancia de circulación (100 m) que por ley corresponde, frenar sin tener que hacer la maniobra hacia la banquina.".-
Al no haber probado el actor con prueba concluyente que Sandoval frenó en forma intempestiva sobre la ruta y que no puso la luz de giro es forzoso concluir que no guardaba la distancia necesaria para evitar el accidente de Tránsito. Si bien resultan poco claras las fotografías que ha acompañado el demandado, lo que surge nítidamente es el impacto que exhibe el camión del actor en su parte delantera izquierda lo que demuestra su embestimiento, factor detonante conjuntamente con la maniobra de esquive que describe en su demanda.-
En definitiva en atención a los antecedentes con que se cuenta se ha comprobado que Villagra se dirigía detrás de Sandoval en un camión muy antiguo y una carga importante de fruta, el impacto los coloca en la banquina derecha y no en medio de la ruta, no quedando dudas de ser embistente conforme se ha indicado más arriba. Quien se dirige atrás de otros rodados debe hacerlo con precaución y conseguir eludir el choque con quien lo precede, previendo las contingencias propias del tránsito. El mismo indica que esquivó yéndose a la banquina derecha, es decir a la correspondiente al carril que transitaban ambos vehículos. Por lo expuesto, las únicas reflexiones posibles son o no guardó la distancia necesaria con el vehículo que lo precedía o se quedó sin frenos.-
No existen constancias de frenado de ninguno de los dos vehículos, al menos no existe un elemento de juicio objetivo que lo corrobore y sólo pudo comprobarse la maniobra del desplazamiento hacia la banquina derecha, con un rodado antiguo y carga pesada, más el impacto con el sector trasero izquierdo del acoplado del automotor que lo precedía. En estas condiciones, la única conclusión lógica es que resultó embistente y ello por su propio accionar, resultando responsable del siniestro en consecuencia la demanda debe rechazarse.-
El ensayo que intenta el actor en su alegato para atribuir una transgresión al demandado no se sostiene. Al no contar con un factor de atribución que asigne la responsabilidad al demandado, señala a fs.276 vta. que éste no cumplió con la norma prevista en la ley de tránsito, por no haber circulado treinta metros antes por el costado más próximo al giro a efectuar, art.43 inc.b) Ley 24449. El demandado circulaba por el costado que le permitía el giro hacia la derecha por lo que no se entiende el juicio de valor que intentó realizar.-
En la especie rige el riesgo recíproco y aplicación de lo dispuesto por el art.1113 del C.C , por lo que el actor reclamante no se libera de producir la prueba que demuestre su falta de responsabilidad en el siniestro. En la obra de Bueres-Highton "Código Civil", comentado, T. 3A, pág.597 se expresa:" c) Colisión de dos o más automotores.- El riesgo recíproco. Otra cuestión que aparece hoy como definitivamente superada es la vinculada con el régimen aplicable en materia de colisión de dos o más automotores y el riesgo recíproco que de ello dimana." "...Las presunciones no se neutralizan o compensan cuando ambos vehiculos tienen igual grado de peligrosidad", ob. cit. pág.599.-
Sin perjuicio de los nuevos principios que se introducen sobre la carga de la prueba, quien alega un hecho debe probarlo (conf. Arazi-Rojas "Código Procesal Civil y Com.", comentado, Rubinzal-Culzoni Editores, T.II, Págs. 350/4). En este sentido y pese a las alternativas que pueden surgir en casos concretos, lo esencial en materia de prueba, según estos autores, es que las partes tiene la carga de la alegación y de la prueba y que ésta última es consecuencia de la primera. Es que no puede obviarse que quien afirma un hecho debe demostrarlo, aún cuando se exijan conductas similares al requerido, puesto que primero se debe evaluar lo que es objeto de la demanda, por eso dichos autores señalan: "Ofrecer y producir determinada prueba importa una suerte de "conveniencia" para las partes pues no hacerlo puede conducir al pronunciamiento de una sentencia desfavorable." Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, art.1113 del C.C., 118 de la ley 17.418 y lo dispuesto por los arts.377 y 386 del C.P.C..-
FALLO: Rechazando la demanda promovida por HECTOR ADRIAN VILLAGRA contra DANIEL RICARDO SANDOVAL y RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA, con costas en los términos del art.84 del C.P.C
Regulo los honorarios de los Dres. Oscar Pineda en $ 3.965.-, Diego Fernández en $ 1.985.-, Rodolfo Quezada en $ 3.328.-, Oscar Pablo Hernández en $ 8.320.-y perito accidentológico y mecánico Felix Daniel Pérez en $ 1.500.- (M.B. $ 59.460.- arts.6, 6bis, 7, y 38 ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro