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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15116-120-09
Fecha: 2009-11-02
Carátula: PINO LUIS ARNOLDO / BONSIGNOUR ELENA ANA S/ USUCAPION - SUMARIO -
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15116-120-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 02 días del mes Noviembre de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"PINO Luis Arnoldo c/ BONSIGNOUR Elena
Ana s/ USUCAPION", expte. nro. 15116-120-2009 (Reg.
Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo
lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs. 312 vta., respecto de la siguiente
cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia dictada por esta
Cámara a fs. 271/275, interpuso recurso extraordinario de
casación, a fs. 279/281 vta., la parte actora.
En orden a determinar el cumplimiento de
los requisitos formales exigidos por el art. 289 del
CPCC, se observa: que ha sido interpuesto contra
sentencia definitiva; en término; se efectuó el depósito
exigido por el art. 287 del CPCC (fs. 285); se constituyó
domicilio en la ciudad de Viedma y se acompañó copia para
la contraria, quien lo hubo contestado a fs. 288/293.
2. En cuanto a los demás requisitos
formales, se advierte que ninguno de los argumentos
vertidos por el casacionista, responde a alguna de las
causales contempladas por el art. 286 del CPCC.
En efecto; todo el libelo recursivo gira
alrededor de cuestiones de hecho y prueba; las cuales, en
principio -y salvo casos de arbitrariedad o absurdidad
manifiestas, que no han sido de tal manera aquí
planteadas- resultan extrañas a la instancia
extraordinaria de casación.
Así, es como cuestiona la interpretación
que la Cámara dice que hizo de los dichos de los
testigos; no obstante la poca trascedencia de esta prueba
en los casos de esta naturaleza (conf. art. 789, inc. 1°,
del CPCC).
Tampoco se hace cargo el casacionista de
que los pagos de imuestos -si bien incluyeron períodos
anteriormente vencidos- fueron efectuados de una sola vez
(V. fs. 273) y, por lo tanto, inidóneos para acreditar
una posesión animus domini por el término requerido para
la usucapión.
Por todo lo expuesto, considero que el
recurrente no ha superado el valladar formal dispuesto
para este tipo de recursos y, por consiguiente, propondré
al Acuerdo la declaración de inadmisibilidad del
examinado.
3. En resumen, voto para que la Cámara
decida:
1ro.) declarar formalmente inadmisible el
recurso de fs. 279/281 vta.. Con costas.
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) declarar formalmente inadmisible el
recurso de fs. 279/281 vta.. Con costas.
2do.) Notificar, registrar y protocolizar
lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes
autos a la instancia originaria para notificaciones y
demás efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro