Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15116-120-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-11-02

Carátula: PINO LUIS ARNOLDO / BONSIGNOUR ELENA ANA S/ USUCAPION - SUMARIO -

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15116-120-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 02 días del mes Noviembre de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"PINO Luis Arnoldo c/ BONSIGNOUR Elena

Ana s/ USUCAPION", expte. nro. 15116-120-2009 (Reg.

Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo

lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs. 312 vta., respecto de la siguiente

cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde

dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia dictada por esta

Cámara a fs. 271/275, interpuso recurso extraordinario de

casación, a fs. 279/281 vta., la parte actora.

En orden a determinar el cumplimiento de

los requisitos formales exigidos por el art. 289 del

CPCC, se observa: que ha sido interpuesto contra

sentencia definitiva; en término; se efectuó el depósito

exigido por el art. 287 del CPCC (fs. 285); se constituyó

domicilio en la ciudad de Viedma y se acompañó copia para

la contraria, quien lo hubo contestado a fs. 288/293.

2. En cuanto a los demás requisitos

formales, se advierte que ninguno de los argumentos

vertidos por el casacionista, responde a alguna de las

causales contempladas por el art. 286 del CPCC.

En efecto; todo el libelo recursivo gira

alrededor de cuestiones de hecho y prueba; las cuales, en

principio -y salvo casos de arbitrariedad o absurdidad

manifiestas, que no han sido de tal manera aquí

planteadas- resultan extrañas a la instancia

extraordinaria de casación.

Así, es como cuestiona la interpretación

que la Cámara dice que hizo de los dichos de los

testigos; no obstante la poca trascedencia de esta prueba

en los casos de esta naturaleza (conf. art. 789, inc. 1°,

del CPCC).

Tampoco se hace cargo el casacionista de

que los pagos de imuestos -si bien incluyeron períodos

anteriormente vencidos- fueron efectuados de una sola vez

(V. fs. 273) y, por lo tanto, inidóneos para acreditar

una posesión animus domini por el término requerido para

la usucapión.

Por todo lo expuesto, considero que el

recurrente no ha superado el valladar formal dispuesto

para este tipo de recursos y, por consiguiente, propondré

al Acuerdo la declaración de inadmisibilidad del

examinado.

3. En resumen, voto para que la Cámara

decida:

1ro.) declarar formalmente inadmisible el

recurso de fs. 279/281 vta.. Con costas.

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) declarar formalmente inadmisible el

recurso de fs. 279/281 vta.. Con costas.

2do.) Notificar, registrar y protocolizar

lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes

autos a la instancia originaria para notificaciones y

demás efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro