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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15385-196-09
Fecha: 2009-11-02
Carátula: MARIN MIRTA SOFIA (A.M.I. 2) / S/ INHABILITACION (ART.152 BIS )
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15385-196-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 02 DE NOVIEMBRE DE 2009
VISTOS: Los autos caratulados: “MARIN MIRTA SOFIA
(A.M.I. 2) s/ INHABILITACION ART. 152 BIS”, expte. nro.
15385-196-2009 (reg.cám), luego de haberse impuesto
individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi,
Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la
temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la
Actuaria-;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 63/64 vta. se dictó sentencia de
Primera Instancia declarando la inhabilitación en los
términos del art. 152 y cc. del Cód. Civil, de Mirta
Sofia Marin.
Que no habiéndose interpuesto apelación,
el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar
cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y
633, último párrafo del CPCC.
Que es finalidad de la ley, en virtud de
la “consulta” a la que se refieren las disposiciones
citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones
se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la
sentencia estimativa de la incapacidad.
En cumplimiento de esta doble instancia
impuesta por la ley, deberán examinarse si se han
observado las formalidades esenciales para la validez del
proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas
producidas.
2.- En el caso dado, la sra. Defensora de
Menores e Incapaces, dra. Marta Noemí Pereyra,
promovió la acción solicitando se declarara la
incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del
Código Civil, de Mirta Sofía Marin.
(fs.9/9vta.). Se acompañó con el escrito inicial un
certificado médico suscripto por el dr. Axel Ganza Pérez
y la dra. María Marta Puga (fs.5); certificado de
nacimiento de la inhábil (fs.2); fotocopia certificada
de su DNI (fs.3) y del DNI de Mario Luis Ceballos
(fs.4); certificado de antecedentes de este último
(fs.6); certificado de matrimonio de la enferma con Mario
L. Ceballos (fs.1); acta de manifestación nro. 39/07
labrada ante la Defensoría de Menores e Incapaces (fs.7);
certificado de pobreza expedido por el Juzgado de Paz de
esta ciudad con la declaración de dos testigos, quienes
declaran que la enferma es pobre de solemnidad, no posee
bienes de fortuna ni trabajos permanentes (fs.8);
quedando así abierto el camino previsto por los arts.
143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC.
(según fs.10). La información sumaria propia del art. 628
del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento
liminar y de las declaraciones testimoniales de fs.8.
Que a fs.10 se designa curador “ad bona” al
sr. Mario Luis Ceballos, quien aceptó el cargo a fs. 16
y curador provisorio a la sra. Defensora General en
turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Adriana Ruiz
Moreno a fs. 14 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del
CPCC).
Que a Mirta Sofía Marin le fue notificada
oportunamente la existencia de este proceso según cédula
debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts.
CPCC), que obra glosada a fs. 12 (art. 632 CPCC). La
sentencia se dictó a fs. 63/64 y le fue notificada a la
inhábil a fs.69/69 vta. y a la dra. Ruiz Moreno a fs. 66
vta. en su carácter de curadora provisoria.
3.- La sentencia ha valorado correctamente la
prueba colectada, en particular el informe de fs. 35/36
practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien
diagnosticó un retraso mental leve a moderado. Agrega el
informe que la inhábil tiene muy disminuidas su
capacidad para administrar sus bienes y dirigir su
persona, debido a que no puede enfrentar situaciones que
requieran discernimiento y conciencia discriminativa, no
pudiendo realizar operaciones comerciales por sí sola ni
otros trámites complejos que requieran de la
abstracción. Actualmente requiere de supervisión por
parte de persona adulta responsable, actividad que al
momento de la entrevista era ejercida por el esposo,
informándose que tampoco necesita internación.
Del peritaje efectuado se corrió vista
oportunamente a la denunciante, a la presunta inhábil y a
la curadora provisional (fs.37), quienes se abstuvieron
de presentar objeciones.
Ha cumplido además el fallo dictado con la
designación del curador definitivo en la persona del
cónyuge, sr.Mario Luis Ceballos, no existiendo recurso
alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo
a fs.72.
4.- A fs.78 contesta la vista prevista por el
art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e
Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia
de marras.
Por todo ello, ajustándose el proceso y la
sentencia de fs. 63/64 a la prueba rendida y previsiones
legales; la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por los
arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que
formular a lo actuado y decidido.
II.- REGISTRAR y protocolizar lo aquí decidido,
disponiendo que vuelvan los presentes autos a la
instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro