Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15385-196-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-11-02

Carátula: MARIN MIRTA SOFIA (A.M.I. 2) / S/ INHABILITACION (ART.152 BIS )

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15385-196-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 02 DE NOVIEMBRE DE 2009

VISTOS: Los autos caratulados: “MARIN MIRTA SOFIA

(A.M.I. 2) s/ INHABILITACION ART. 152 BIS”, expte. nro.

15385-196-2009 (reg.cám), luego de haberse impuesto

individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi,

Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la

temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la

Actuaria-;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 63/64 vta. se dictó sentencia de

Primera Instancia declarando la inhabilitación en los

términos del art. 152 y cc. del Cód. Civil, de Mirta

Sofia Marin.

Que no habiéndose interpuesto apelación,

el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar

cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y

633, último párrafo del CPCC.

Que es finalidad de la ley, en virtud de

la “consulta” a la que se refieren las disposiciones

citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones

se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la

sentencia estimativa de la incapacidad.

En cumplimiento de esta doble instancia

impuesta por la ley, deberán examinarse si se han

observado las formalidades esenciales para la validez del

proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas

producidas.

2.- En el caso dado, la sra. Defensora de

Menores e Incapaces, dra. Marta Noemí Pereyra,

promovió la acción solicitando se declarara la

incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del

Código Civil, de Mirta Sofía Marin.

(fs.9/9vta.). Se acompañó con el escrito inicial un

certificado médico suscripto por el dr. Axel Ganza Pérez

y la dra. María Marta Puga (fs.5); certificado de

nacimiento de la inhábil (fs.2); fotocopia certificada

de su DNI (fs.3) y del DNI de Mario Luis Ceballos

(fs.4); certificado de antecedentes de este último

(fs.6); certificado de matrimonio de la enferma con Mario

L. Ceballos (fs.1); acta de manifestación nro. 39/07

labrada ante la Defensoría de Menores e Incapaces (fs.7);

certificado de pobreza expedido por el Juzgado de Paz de

esta ciudad con la declaración de dos testigos, quienes

declaran que la enferma es pobre de solemnidad, no posee

bienes de fortuna ni trabajos permanentes (fs.8);

quedando así abierto el camino previsto por los arts.

143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC.

(según fs.10). La información sumaria propia del art. 628

del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento

liminar y de las declaraciones testimoniales de fs.8.

Que a fs.10 se designa curador “ad bona” al

sr. Mario Luis Ceballos, quien aceptó el cargo a fs. 16

y curador provisorio a la sra. Defensora General en

turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Adriana Ruiz

Moreno a fs. 14 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del

CPCC).

Que a Mirta Sofía Marin le fue notificada

oportunamente la existencia de este proceso según cédula

debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts.

CPCC), que obra glosada a fs. 12 (art. 632 CPCC). La

sentencia se dictó a fs. 63/64 y le fue notificada a la

inhábil a fs.69/69 vta. y a la dra. Ruiz Moreno a fs. 66

vta. en su carácter de curadora provisoria.

3.- La sentencia ha valorado correctamente la

prueba colectada, en particular el informe de fs. 35/36

practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien

diagnosticó un retraso mental leve a moderado. Agrega el

informe que la inhábil tiene muy disminuidas su

capacidad para administrar sus bienes y dirigir su

persona, debido a que no puede enfrentar situaciones que

requieran discernimiento y conciencia discriminativa, no

pudiendo realizar operaciones comerciales por sí sola ni

otros trámites complejos que requieran de la

abstracción. Actualmente requiere de supervisión por

parte de persona adulta responsable, actividad que al

momento de la entrevista era ejercida por el esposo,

informándose que tampoco necesita internación.

Del peritaje efectuado se corrió vista

oportunamente a la denunciante, a la presunta inhábil y a

la curadora provisional (fs.37), quienes se abstuvieron

de presentar objeciones.

Ha cumplido además el fallo dictado con la

designación del curador definitivo en la persona del

cónyuge, sr.Mario Luis Ceballos, no existiendo recurso

alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo

a fs.72.

4.- A fs.78 contesta la vista prevista por el

art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e

Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia

de marras.

Por todo ello, ajustándose el proceso y la

sentencia de fs. 63/64 a la prueba rendida y previsiones

legales; la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por los

arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que

formular a lo actuado y decidido.

II.- REGISTRAR y protocolizar lo aquí decidido,

disponiendo que vuelvan los presentes autos a la

instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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