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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13633-194-05
Fecha: 2009-11-02
Carátula: GAVENNY COMPANY SA / URBANIZACION PARQUE ENTRE LAGOS SRL S/ TERCERIA DE DOMINIO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13633-194-05
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 2 días del mes de NOVIEMBRE de dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "GAVENNY COMPANY S.A. C/URBANIZACION PARQUE ENTRE LAGOS S.R.L. S/TERCERIA DE DOMINIO", expte. nro.13633-194-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.115vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la regulación de sus honorarios de fs. 96 y vta., interpusieron recurso de apelación, a fs. 103 y vta., los dres. Robert A. Eiletz y Natacha Vázquez; ambos por sus propios derechos.
Como fundamento de dicho recurso, expusieron su crítica respecto de la aplicación del art. 19 LA., considerando que -aún en casos de caducidad de instancia- el monto del juicio debe tomarse como base en su totalidad.
La citada norma no establece ninguna reducción para el caso de resolverse la causa por caducidad de instancia; en todo caso, sería el art. 20 de la citada ley. Sin embargo, ya tiene dicho este mismo Tribunal que, si bien se trata de un modo anormal de culminación del proceso (terminología del Título V° del CPCC)- la caducidad de instancia no es más que una sentencia que tiene el efecto de terminar el proceso; por lo cual, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 19 LA.
Por cuya razón, estimo que les asiste razón a los recurrentes en este punto; es decir, que no corresponde ninguna reducción en atención al modo de terminación del juicio y lo dispuesto en la norma mencionada.
En cuanto a la aplicación del 50% del art. 34 LA. -en lugar del 70%-, el sr. Juez de Ia. Instancia hubo mencionado las razones de tal decisión (fs. 96 vta., ap. E.); sin que los ahora recurrentes hubieran dado fundamentos para estimar que tal decisión fuera errada, por haber ignorado groseramente la labor profesional desarrollada en la tercería, precisándola con detalle.
No se hubo cuestionado la escala del art. 7 LA., ni la reducción en razón de las etapas efectivamente cumplidas.
Por consiguiente, y en base a las pautas más arriba señaladas, propondré al Acuerdo reemplazar la regulación cuestionada por la de $ 5.102 : base ídem, luego LA., arts. 6, incs. a., c. y d.; 7 (11%); 9 (40%); 19; 34 (50%) y 39 (1 etapa).
2. Por todo lo expuesto, voto para que la Cámara resuelva:
1ro.) hacer lugar al recurso en examen, reemplazando la regulación cuestionada por la de $ 5.102.
- - -A la misma cuestión el dr. Camperi y Escardó dijeron: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, votamos en el mismo sentido.
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) HACER LUGAR al recurso en examen, reemplazando la regulación cuestionada por la de PESOS CINCO MIL CIENTO DOS $ 5.102.
- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro