Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15273-164-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-11-02

Carátula: CARCAMO IRENE / O.S.E.C.A.C. S/ COBRO DE PESOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15273-164-09

Tomo: 5

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 2º días del mes de NOVIEMBRE de dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CARCAMO IRENE C/OSECAC S/COBRO DE PESOS -SUMARISIMO-", expte. nro. 15273-164-09 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.181vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 143/146 -que hizo lugar a la demanda, impuso las costas y reguló los honorarios- interpuso recurso de apelación, a fs. 148, la parte demandada.

Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo, presentó su memorial la recurrente a fs. 150/158; el cual fue respondido a fs. 160/167.

2. breve reseña del caso

2.1. A raíz de sufrir contracturas cervicales asociadas con fuertes dolores de cabeza -con progresiva pérdida de fuerza e inmovilidad progresiva en los miembros superiores e inferiores- la actora concurrió a una consulta al neurocirujano de su obra social, OSECAC (Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles).

El 10 de enero de 2006 se le diagnosticó “malformación de Arnold-Chiari, tipo I.”

Atento a lo cual, le fue recomendado un control cada seis meses, sin medicación, sugiriéndosele cirugía para el caso que empeorara.

Ante el progresivo desmejoramiento -y que el médico de su obra social no le había aconsejado medicación ni cirugía que aliviara su estado- la actora decidió consultar a otro médico: el dr. Lucaccini, también neurocirujano. Éste, que no atendía por dicha obra social, recomendó una cirugía a la brevedad, para que la enfermedad no avanzara.

Llevado el caso a la obra social, en la misma no le dieron la respuesta que esperaba, informándosele que tenía un turno en Buenos Aires para el día 12 de abril de 2006, “sin indicársele clínica o sanatorio”.

Ante esa indefinición, la actora decide operarse con el dr. Lucaccini, para luego pedir el reintegro de las sumas que se abonaran.

Que son las que ahora reclama en su demanda (fs. 15/25).

2.2. al contestar la demanda (fs. 44/46 vta.), la OSECAC negó los hechos principales de la demanda, mencionando que la actora en ningún momento estuvo mal atendida; y que, en el acotado tiempo que transcurrió desde enero/06 -realización de una resonancia magnética, cubierta por la obra social- hasta el 30 de marzo del mismo año -en que fue operada- la actora, sin acreditar ninguna urgencia, tomó la decisión de hacerse atender y operar por otro médico, no cubierto por dicha obra social.

En definitiva, solicitó el rechazo de la pretensión de reintegro de la actora.

2.3. a su turno, y luego de producida la prueba certificada a fs. 132, dictó sentencia el sr. Juez de Ia. Instancia en la forma más arriba reseñada.

A tal fin, tuvo en cuenta que si bien no urgía una operación inmediata, sin programación alguna, sí urgía una operación en corto plazo. “Urgencia al fin suficiente, a los efectos que aquí interesan” (fs. 144).

Señaló luego la prueba que avalaba sus conclusiones, en especial el testimonio del dr. Lucaccini; así como, también, la ausencia de constancias de la causa que acreditaran haberse dispuesto una derivación a un profesional de la obra social, no obstante que era esta última la que estaba en mejores condiciones de acreditar una cobertura adecuada en tiempo razonable.

Más adelante, sostuvo también que no se hubo discutido la razonabilidad de los costos solventados por Cárcamo, habiéndose comprobado debidamente los mismos.

Por todo lo cual, decidió hacer lugar al reclamo, condenando a la OSECAC a abonar a la actora la suma de $ 15.048 y las costas del juicio.

3.

3.1. Luego de imponerme de las constancias de la causa -especialmente de los escritos de composición de la litis, de la prueba producida y de los libelos recursivos- propondré al Acuerdo la confirmación del decisorio apelado.

Para ello tuve en cuenta, principalmente, que no ha habido serias discrepancias en cuanto a los hechos en sí: las consultas efectuadas por la actora, el diagnóstico de su dolencia, su operación por el dr. Lucaccini, etc. La discrepancia entre las partes pasa por sostener, por la parte actora, que tuvo necesidad de acudir a un médico particular, en el entendimiento de que no recibía una atención, adecuada a las circunstancias, de su obra social; y, de parte de la demandada, que la actora fue debidamente atendida y que no tenía ninguna urgencia de operarse por un médico particular.

De las pruebas producidas, llego al convencimiento de que la actora hizo lo que razonablemente cualquier persona común hubiera hecho en las mismas circunstancias; es decir, aquejada por una dolencia que la abrumaba cotidianamente (V. pericia médica, fs. 100/101).

Es lo que en derecho se entiende como el principio de no exigibilidad de otra conducta (V. Colombo, Cód. Proc. Civ. y Comerc. comentado, I-535).

3.2. Al expresar agravios, reiteró la demandada que no había habido urgencia para la cirugía, de tal manera que la actora podría haber seguido el tratamiento que aquí se le había sugerido, y esperar hacer la consulta en Buenos Aires para la cual se le había dado una fecha.

En efecto; no se acreditó que hubiera habido una urgencia insalvable y sin programación; pero, como sostuvo el dr. Lucaccini en su testimonio -en soporte DVD que hube consultado- con los síntomas que revelaba la actora, el único tratamiento efectivo era la cirugía; reiterando el testigo que si bien no había urgencia, cuanto más pronto ésta se realizara mejor serían los resultados. Más garantía de un 100% de mejoría.

De la misma manera -si bien refiriéndose en general al tipo de dolencia que presentaba la actora- se hubo expedido el perito médico:

“La cirugía permite que los síntomas se estabilicen o mejoren levemente en la mayoría de los pacientes. Los retrasos en el tratamiento pueden causar una lesión irreversible de la médula espinal” (fs. 101)...Un pronto tratamiento reduce el progreso del trastorno” (fs. 104).

Por el contrario, la testigo Marta Ramírez -empleada de OSECAC y que atendió a la actora- sostuvo que el neurocirujano determinó que la situación de la actora no requería una cirugía de urgencia y que debía seguir siendo observada.

En definitiva: más demora, sin respuestas concretas.

Siguiendo con los agravios, la recurrente da por supuestos varios hechos: que en la interconsulta que se iba a realizar en Buenos Aires se le iba a aconsejar la cirugía, así como que ésta se realizaría “a la brevedad” (fs. 154), sin que tales suposiciones se encuentren apoyadas en constancias de la causa. Además -suponiendo que tal secuencia de hechos efectivamente hubiera tenido lugar- la actora debía esperar aún 12 días (que no es poco) para saber qué se le recomendaría; y luego -sin saber cuándo- se le realizaría la cirugía.

O sea, todo lo señalado estaba dentro del campo de lo posible; pero, ante tal incertidumbre -en comparación con el diagnóstico certero de necesidad de cirugía a la brevedad recomendada por el dr. Lucaccini- la actora decidió seguir el camino que mejor le auspiciara una pronta mejoría. Y ello no es cuestionable.

Resulta fácil ahora, en los papeles y frente a un escritorio, sugerir que la actora debería haber esperado esos días para hacer la interconsulta en Buenos Aires, sin saber qué se le iba a recomendar y, en su caso, esperar el turno de una operación, cuando quien pone el cuerpo y sufre la dolencia es el otro.

La certeza del diagnóstico y la propuesta de una cirugía tendiente a “que los síntomas se estabilicen o mejoren levemente” fueron oportunos y acertados: no se hubo acreditado que la cirugía hubiera sido redundante, inútil o errónea.

En vez de ello, la obra social de la actora le proponía -recien a los 12 días- una interconsulta y un tratamiento, por lo menos, incierto. No darle certeza de solución a corto plazo fue equivalente a “librarla -a la actora- a su suerte”, que es lo que la recurrente niega que hubiera ocurrido (fs. 155).

En tales circunstancias, reitero, la decisión de la actora no puede de ninguna manera ser cuestionada, siendo ella la que estaba sufriendo su dolencia y tenía necesidad de mejorarla cuanto antes.

No hubo agravios referidos al monto de los gastos cuyo reintegro fue peticionado.

En resumen, no hubo la demandada aportado elementos de juicio que permitieran conmover y, en su caso, modificar, el decisorio de Ia. Instancia.

4. Por todo lo cual, propondré al Acuerdo:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 148. Con costas.

2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dra. Verónica Merli: $ 579,25-

dr. Jorge Luis Olguín: $ 677,10.-

(art. 14 LA.: 25 y 30%, respectivamente, s/ los honorarios regulados en Ia. Instancia).-

- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso de fs. 148. Con costas.

- - -II) REGULAR los honorarios de IIa. Instancia: dra. Verónica Merli: PESOS QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE CON VEINTICINCO CVS. ($ 579,25) dr. Jorge Luis Olguín: PESOS SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE CON DIEZ CVS. ($ 677,10), (art. 14 LA.: 25 y 30%, respectivamente, s/ los honorarios regulados en Ia. Instancia)

- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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