Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13904-072-06

N° Receptoría:

Fecha: 2009-11-02

Carátula: BEGUE ALIAGA GUSTAVO AGUSTIN / HOSPITAL PRIVADO REGIONAL SA Y OTRO S/ COBRO DE PESOS-SUMARIO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13904-072-06

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 02 días del mes de Noviembre de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"BEGUE ALIAGA Gustavo Agustin c/

HOSPITAL PRIVADO REGIONAL S.A. y OTRO s/ COBRO DE PESOS

-SUMARIO-", expte. nro. 13904-072-2006 (Reg. Cám.), y

discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual

certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su

voto en el orden establecido en el sorteo practicado a

fs. 594 vta., respecto de la siguiente cuestión a

resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

Contra el decisorio de fs. 542/550, que no hace

lugar a los recursos de fs. 496 y 500 deducidos por las

partes, interpone la actora recurso de casación a fs.

567/572.

A los fines de examinar si concurren, en el

caso, las formalidades rituales que puedan viabilizar el

remedio intentado, observo que: a) la sentencia recurrida

es definitiva en los términos del art. 285 CPCC; b) el

recurso fue deducido temporáneamente atento surge de fs.

557, cargo de fs. 572, y las sucesivas prórrogas y

suspensiones acordadas por las partes; c) no se

cumplimentó la exigencia del depósito previo atento la

concesión de un beneficio de litigar sin gastos, que

ilustra la causa; d) el valor del litigio se compadece

con lo previsto en el art. 285 in fine del rito; e) se

acompañó copia de estilo; f) la recurrente constituyó

domicilio legal en la Ciudad de Viedma (fs. 567); g) el

recurso fue debidamente substanciado con el traslado de

ley, contestando la accionada a fs. 575/579, quien

cumple con la carga de constitución de domicilio ante la

alzada a fs. 575.

Impuesto de los argumentos recursivos, en lo

que hace a la viabilidad excepcional del trámite en

vista, entiendo los encuadra la recurrente dentro del

concepto de violación o errónea aplicación de la ley,

bordeando el concepto de arbitrariedad por falta de

fundamentos suficientes en el decisorio en crisis, u

omisión de tratamiento de cuestiones propuestas, lo cual

importaría en este supuesto una incongruencia.

Sin perder de vista lo previsto en los

decisorios del STJRN, en cuanto "... el a-quo ha de

ingresar, aunque sea liminarmente, a un estudio de una

densidad mayor, dirigido a la evaluación de verosimilitud

de los agravios en orden a la extraordinaria revisión de

legalidad de los fallos, que el recurso de casación

detenta por naturaleza. Sin embargo, ésta no debe

entenderse referida a la procedencia profunda en orden a

los motivos esgrimidos, sino a un análisis en abstracto

con referencia a las categorías generales que dan perfil

a las causales de procedencia de estos recursos..." (STJ

in re: ACQUARONE SI. 93/93), es que entiendo podrá

prosperar la voluntad recursiva excepcional manifestada

en el escrito en vista, en este estadio del estudio que

hace a la viabilidad formal recursiva.

Si bien no es palmario que "... (en) la

sentencia -o el proceso- haya actuado la ley de un modo

tortuoso, carente de fundamento o fundado mediante un

camino interpretativo que contravenga los principios

técnicos de la lógica jurídica" (STJ., Se. 48/84, Op.

Cit. nro. 364), la alegación del recurrente es

demostrativa, prima facie, de una interpretación en el

fallo en crisis susceptible de otra en sentido

contrario, siendo el relato efectuado por la recurrente

en su escrito en vista, como la exposición de doctrina

que avalaría su postura, suficiente para sustentar su

voluntad recursiva excepcional, en este limitado estudio

de la viabilidad formal recursiva extraordinaria, y sin

perjuicio de reconocer que la temática recursiva del modo

expuesto, no me resulta nítidamente demostrativa de los

errores del fallo en crisis.

Por ello propondré al acuerdo: declarar

formalmente admisible el recurso de casación de fs.

567/572, elevando los autos al STJRN, sirviendo la

presente de atta. nota de elevación. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1) declarar formalmente admisible el recurso de

casación de fs. 567/572, elevando los autos al STJRN,

sirviendo la presente de atta. nota de elevación.-

2) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí

decidido.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro