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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13904-072-06
Fecha: 2009-11-02
Carátula: BEGUE ALIAGA GUSTAVO AGUSTIN / HOSPITAL PRIVADO REGIONAL SA Y OTRO S/ COBRO DE PESOS-SUMARIO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13904-072-06
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 02 días del mes de Noviembre de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"BEGUE ALIAGA Gustavo Agustin c/
HOSPITAL PRIVADO REGIONAL S.A. y OTRO s/ COBRO DE PESOS
-SUMARIO-", expte. nro. 13904-072-2006 (Reg. Cám.), y
discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual
certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su
voto en el orden establecido en el sorteo practicado a
fs. 594 vta., respecto de la siguiente cuestión a
resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
Contra el decisorio de fs. 542/550, que no hace
lugar a los recursos de fs. 496 y 500 deducidos por las
partes, interpone la actora recurso de casación a fs.
567/572.
A los fines de examinar si concurren, en el
caso, las formalidades rituales que puedan viabilizar el
remedio intentado, observo que: a) la sentencia recurrida
es definitiva en los términos del art. 285 CPCC; b) el
recurso fue deducido temporáneamente atento surge de fs.
557, cargo de fs. 572, y las sucesivas prórrogas y
suspensiones acordadas por las partes; c) no se
cumplimentó la exigencia del depósito previo atento la
concesión de un beneficio de litigar sin gastos, que
ilustra la causa; d) el valor del litigio se compadece
con lo previsto en el art. 285 in fine del rito; e) se
acompañó copia de estilo; f) la recurrente constituyó
domicilio legal en la Ciudad de Viedma (fs. 567); g) el
recurso fue debidamente substanciado con el traslado de
ley, contestando la accionada a fs. 575/579, quien
cumple con la carga de constitución de domicilio ante la
alzada a fs. 575.
Impuesto de los argumentos recursivos, en lo
que hace a la viabilidad excepcional del trámite en
vista, entiendo los encuadra la recurrente dentro del
concepto de violación o errónea aplicación de la ley,
bordeando el concepto de arbitrariedad por falta de
fundamentos suficientes en el decisorio en crisis, u
omisión de tratamiento de cuestiones propuestas, lo cual
importaría en este supuesto una incongruencia.
Sin perder de vista lo previsto en los
decisorios del STJRN, en cuanto "... el a-quo ha de
ingresar, aunque sea liminarmente, a un estudio de una
densidad mayor, dirigido a la evaluación de verosimilitud
de los agravios en orden a la extraordinaria revisión de
legalidad de los fallos, que el recurso de casación
detenta por naturaleza. Sin embargo, ésta no debe
entenderse referida a la procedencia profunda en orden a
los motivos esgrimidos, sino a un análisis en abstracto
con referencia a las categorías generales que dan perfil
a las causales de procedencia de estos recursos..." (STJ
in re: ACQUARONE SI. 93/93), es que entiendo podrá
prosperar la voluntad recursiva excepcional manifestada
en el escrito en vista, en este estadio del estudio que
hace a la viabilidad formal recursiva.
Si bien no es palmario que "... (en) la
sentencia -o el proceso- haya actuado la ley de un modo
tortuoso, carente de fundamento o fundado mediante un
camino interpretativo que contravenga los principios
técnicos de la lógica jurídica" (STJ., Se. 48/84, Op.
Cit. nro. 364), la alegación del recurrente es
demostrativa, prima facie, de una interpretación en el
fallo en crisis susceptible de otra en sentido
contrario, siendo el relato efectuado por la recurrente
en su escrito en vista, como la exposición de doctrina
que avalaría su postura, suficiente para sustentar su
voluntad recursiva excepcional, en este limitado estudio
de la viabilidad formal recursiva extraordinaria, y sin
perjuicio de reconocer que la temática recursiva del modo
expuesto, no me resulta nítidamente demostrativa de los
errores del fallo en crisis.
Por ello propondré al acuerdo: declarar
formalmente admisible el recurso de casación de fs.
567/572, elevando los autos al STJRN, sirviendo la
presente de atta. nota de elevación. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1) declarar formalmente admisible el recurso de
casación de fs. 567/572, elevando los autos al STJRN,
sirviendo la presente de atta. nota de elevación.-
2) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí
decidido.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro