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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0833/2008
Fecha: 2009-10-29
Carátula: ALVAREZ REYNOLDS MATIAS MARCELO Y OTRO C/ ARAMBURU VIRGILIO NORBERTO Y OTRO S/ ORDINARIO
Descripción: ACTA AUDIENCIA ART. 361 del C. Pr.
EXPTE. Nº 0833/2008
CARATULA: ALVAREZ REYNOLDS MATIAS MARCELO Y OTRO C/ ARAMBURU VIRGILIO NORBERTO Y OTRO S/ ORDINARIO
En la ciudad de Viedma, capital de la Provincia de Río Negro a los 29 días del mes de octubre de 2.009, siendo las 10,00 horas, comparecen ante este Juzgado Civil Nº 3 y en estos autos, el sr. MATIAS MARCELO ALVAREZ REYNOLDS (D.N.I. nº 26.047.515) con su letrado apoderado Dr. Pablo Squadroni y los Dres. Pablo Mao y Rubí Zuain, no compareciendo el sr. AGUSTIN MARCELO ALVAREZ REYNOLDS en razón del domicilio, el sr. VIRGILIO NORBERTO ARAMBURU (D.N.I. nº 11.233.200) con sus letradas Dras. Alba Schiavi y Silvia Aramburu y el sr. AYUTE FARID SARQUIS (D.N.I. nº 16.285.842) junto a su letrado Dr. Mario Salvador Cáccamo, a la audiencia dispuesta por el art. 361 del C.Pr. Abierto el acto por la Sra. Juez y luego de dialogar con las partes, los mismos manifiestan que por el momento no es posible llegar a conciliación alguna. A continuación se les hace saber a las partes la existencia de los métodos alternativos de resolución de conflictos. Seguidamente se fija el objeto de prueba consistente en determinar los hechos expuestos en la demanda, contestación y reconvención en especial la relación que uniera a las partes del proceso (la legitimación pasiva del sr. Sarquis) y en su caso la existencia de simulación y de lesión subjetiva. Pregunta la parte actora de los medios de prueba que ha de valerse manifiesta que ratifica la documental y con la minuta presentada suple la referida en el escrito de demanda. Corrido el pertinente traslado la demandada Aramburú manifiesta que sostiene los términos en que impugnara la documental a fs. 176. Respecto de la prueba informativa impugna los puntos 1.a, c, d in fine, e; 6, 11 y 17 porque se trata de suplir con ella prueba documental y advierte que las fechas señaladas en algunas de ellas excede el marco de la litis, en cuanto a los puntos 2, 3 y 5 efectua la misma impugnación respecto de las fechas aclarando que se hace referencia al mes de septiembre cuando el contrato se inició en el mes de octubre, respecto de los puntos 8, 9, 10, 12, 14, 16, 19 y 21 estiman que resultan extraños para su parte y ajenos a la litis, en cuanto al punto 18 señala que se trata de una testimonial que pretende introducir documental extraña al proceso. En este estado la parte actora solicita que en su caso se reformulen los puntos de prueba informativa si se considerase las impugnaciones realizadas por la demanda sean realizadas por el Tribunal y en su caso se corra nuevo traslado para su reformulación. En lo que refiere a la prueba testimonial señala que resulta improcedente por tratarse de un cobro de pesos que supera los $ 10.000 y que en su caso debería limitarse a 8 testigos y efectua la reserva de objetar el interrogatorio en su oportunidad. En cuanto a la prueba pericial manifiesta que se opone porque resulta extraño al proceso, no hace al objeto de la litis toda vez que se trata de un cobro de pesos y para el poco probable caso en que se hiciera lugar, objeta los puntos 1, 2, 3, 4, 6 y 7 porque exceden el marco concimiento del perito. Corrido traslado a la parte actora señala que mantiene interes en la prueba informativa por considerar que los hechos que intentan probarse estan dados por el marco que presenta la demanda y la reconvención, y que con ello se pretende probar la calidad de socios permanentes de ambos demandados y la ratificación de la gestión en forma tácita por parte de Sarquis respecto del contrato de Aramburú. Asimismo y en función de la lesión subjetiva que fuera opuesta y respecto de la fecha en que se peticionan los informes se pretende probar la cantidad de años en que los demandados son productores y la experiencia en dicho ramo que en su caso darían sustento a la inexistencia de lesión. En cuanto a la incorporación de documental señala que los informes han sido requeridos con el pertinente respaldo de documental. En cuanto a la informativa a la firma J.M. S.A. estima que no es ajena a la litis por la experiencia que esta posee en negocios agropecuarios. En lo que refiere a la prueba de testigos solicita que en función de haberse planteado demanda y reconvención, y como consecuencia de ello resultan ampliados los hechos correspondería ampliar el número de testigos lo que así peticiona, y en caso de no resultar este último pedido procedente establece la prioridad de citación en las fijadas del 1 al 8. Por iguales argumentos sostiene la pertinencia de la prueba pericial entendiendo que el objeto de autos excede el cobro de pesos. Asimismo sostiene que la pericia veterinaria resulta necesaria porque dichos profesionales tienen conocimiento de los movimientos de hacienda y ello en razón de que en base al contrato de comodato que se alude se habrían usado alrededor de 3212 ha. En lo que respecta a la impugnación de los puntos de pericia en particular entiende que resultan procedentes debido a lo señalado en la simulación que se opusiera y a fin de acreditar la intervención de Sarquis en el marco del contrato de arrendamiento y no en el de comodato como se sostiene.
En este estado el codemandado Sarquis refiere aspectos generales y advierte que no se circunscribió que prueba fue referida a la acción y cual fue a la reconvención y que de su análisis no resulta claro que existe prueba que entiende no alcanza a su cliente, se expide con respecto a la idoneidad de los medios de prueba y solicita se tenga en cuenta al momento de proveer su pertinencia en cuanto al objeto teniéndose en cuenta lo previsto en el art. 397 del C.Pr.. Señala que la prueba veterinaria resulta extraña al objeto del proceso que es el cobro de pesos por un contrato de arrendamiento, que la hacienda vendida no fue objeto del juicio y lo atinente al movimiento de hacienda es extraño a la litis. A su vez manifiesta su desinterés en su producción y solicita la eximisión de costas. Señala además que los puntos de pericia son relativos a la sentencia que en autos se dicto y no incumbencia del perito. Destaca respecto de la prueba informativa que procura ingresarse documental tardíamente que no fuera ofrecida al momento de interponer la demanda como documental en poder de terceros. Señala asimismo que las fechas en que se pide los informes son excesivas (sept/07 a feb/09 o a la actualidad) cuando el contrato es desde el 15/10/07 y la demanda es del 15/10/08. Seguidamente impugna la informativa 1.a porque pretende introducir documental, b porque no es objeto de la litis, c porque es documental y resulta de aplicación el art. 397 del C.Pr. al igual que la e) y d). Señala asimismo que el punto 6, 11 y 17 se trata de prueba documental, que los puntos 8, 9, 10, 12, 14, 16, 17, y 21 son extraños a la materia litigiosa estando éste último mal expresado ya que no hay forma de cursar dicho pedido de informe, los puntos 18 y 21 son testimoniales encubiertas y no hacen al objeto de litigio, el punto 19 es irrelevante ya que no se sabe que se pretende probar. Formula la misma impugnación que Aramburú respecto de la testimonial y en cuanto a la pericial veterinaria señala que es extraña al objeto litigioso y que además los puntos 1 y 7 son imposibles de dictaminar por un médico veterinario. Agrega que la receptividad y la cantidad de animales no sirven para pobrar lo que se pretende que es el cobro de alquileres. Corrido el pertinente traslado la actora reitera lo oportunamente manifestado respecto del traslado de la objeciones de la demandada Aramburú y hace reserva de que los testigos declaren en el Juzgado Letrado más proximo a sus domicilios. A continuación la parte demandada Aramburú ratifica la documental ofrecida y se remite a la prueba ofrecida en la minuta. Corrido traslado a la parte actora se opone a la informativa 2.2 en general por considerar que se trata de suplir prueba documental con informativa al solicitar que se remitan las copias, y en particular la referida a J.M. S.A., de Lesiuk Hermanos SRL y Amado Moron e Hijos por ser casas consignatarias y no intervenir como firmas inmobiliarias y además ser ajenas al departamento de Caleu Caleu. Impugna el punto 2.3.y 2.4. por ser ajenas al objeto de la litis. En cuanto a la pericial contable dice que se opone a su realización en general por ser materia del tribunal efectuar las operaciones que se solicitan al perito contable, subsidiariamente ofrece como consultor técnico al sr. Manuel Ramón Gimenez o Jimenez, domiciliado en Belgrano 562 de la localidad de Río Colorado. Corrido traslado a Aramburú señala que la prueba informativa requerida es aquella que se encuentre avalada por registro. En cuanto a la impugnación de las casas consignatarias de hacienda señala que todas ellas realizan negocios inmobiliarios y que su ámbito de negocios no es extraño a la localidad de Caleu Caleu. En cuanto a la impugnación del 2.3. señala que las personas a las que alude fueron señaladas al momento de interponer la contestación de demanda y su presencia constatada por acta notarial razón por la que estima hace al objeto de la litis. Sostiene la necesidad de la producción de la pericial contable como fundamento de la pluspetición y la lesión interpuesta. En este estado Sarquis ratifica la prueba de fs. 206/207 y corrido el traslado a la parte actora señala que la informativa c) debió hacerse por testimonial y ello en virtud de la autonomía que son propias de la prueba informativa. En cuanto a la confesional se opone a la declaración del codemandado Aramburú, rechaza la pertinencia de la pericial contable y subsidiariamente ofrece como consultor tecnico al señalado up supra. Corrido traslado a Sarquis mantiene la informativa en los términos en que fuera propuesta y manifiesta que ello está intimamente relacionado a la legitimación pasiva que opusiera en su defensa.
En este estado las partes solicitan que la fijación de la audiencia del art. 368 del C.Pr. se disponga con posterioridad a la incorporación de la totalidad de la prueba informativa que resulte pertinente como asi también a la realización de las periciales propuestas en caso de corresponder. Plazo de prueba: 120 días. Con lo que terminó el acto, firmando los comparecientes, previa lectura y ratificación de lo actuado, por ante mí y después de hacerlo la sra. Juez de lo que doy fe.-
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Poder Judicial de Río Negro