Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 27473III

N° Receptoría:

Fecha: 2009-10-29

Carátula: BANCO DE LA PAMPA c/MOLINA AGUERO Ramón y O. S/ Ejecutivo

Descripción: resolucion a protocolo

General Roca, 29 de octubre de 2009.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " BANCO DE LA PAMPA c/ MOLINA AGUERO RAMON y OTRO s/ EJECUTIVO " (Expte. N° 27.473-III-94).-

A fs.193 se presenta el Sr. Ramón Alfredo Molina Agüero por derecho propio con patrocinio letrado y solicita el levantamiento de la inhibicion general de bienes trabada en su contra. Indica que por el monto reclamado de $ 1.429,18, se realizaron embargos contra el suscripto y el codeudor, consistentes en bienes muebles y que al dia de su presentación desconoce el monto que arrojó el remate de dichos bienes. Denuncia la vez pagos parciales realizados extrajudicialmente. Ofrece prueba.-

A fs.198/200 se presenta el ejecutante y contesta el traslado conferido, manifestando su oposición al levantamiento de la inhibición solicitada, en razón de subsistir la deuda y no existir bienes que garanticen el crédito. Refiere que de las constancias del expediente surge que si bien se embargaron bienes muebles, los mismos no fueron subastados debido a su escaso valor. Si bien reconoce pagos extrajudiciales no cubrieron la deuda por lo que practica liquidación, la que arroja la suma total de $ 4.125,37.-

A fs.201 se dictan autos para resolver.-

La previsión del art.228 del C.P.C., establece en el primer apartado que la medida de inhibición deberá ser dejada sin efecto, siempre que se presentase a embargo bienes suficientes o se diere caución bastante.-

En el caso de autos el requirente del levantamiento de la medida cautelar no cumple con los recaudos exigidos por la ley para lograr el levantamiento. No demuestra la cancelación de la deuda y no puede ignorar que del examen de la causa surge que no se han subastado los bienes. En las diligencias de secuestro que se realizaron, los oficiales de justicia designaron depositario judicial a quienes comparecieron al acto y por tanto no hubo secuestro conforme constancias de fs.47, 48, 86.-

La falta de veracidad de los argumentos que expone no se justifica, pues provoca indebidamente un dispendio jurisdiccional inútil sin resultado que lo favorezca. En función de ello y no demostrando la cancelación de la deuda la medida ordenada en autos debe mantenerse.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art.228 del C.P.C.-

RESUELVO: Rechazar el pedido de levantamiento de inhibición planteado por el Sr. Ramón Alfredo Molina Agüero, con costas.-

De la liquidación practicada por la parte actora, traslado a los ejecutados.- Not.-

Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Neri Omar Fuentes en $ 45.- Rubén Angel Baudino en $ 45.- y Luis Gustavo Arias en $ 150.- ( arts. 6, 6 bis, 7 y 33 de la ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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