Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15098-114-08

N° Receptoría:

Fecha: 2009-10-29

Carátula: NAVARRO DANIEL / PAINTBALL Y OTRO S/ MEDIDA CAUTELAR AUTOSATISFACTIVA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15098-114-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 29 días del mes de Octubre de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"NAVARRO Daniel c/ PAINTBALL y Otro s/

MEDIDA CAUTELAR AUTOSATISFACTIVA", expte. nro.

15098-114-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 181 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del

recurso de apelación que la accionada dedujera contra el

pronunciamniento de fs. 163 por el cual se le impusieran

las costas. Concedido correctamente el remedio,

presentóse la memoria de fs. 173/174 que, traslado

mediante, recibiera la respuesta de fs. 176/177.-

Interpretando como inconmovibles a las

distintas argumentaciones a las cuales hubo recurrido el

decidente de grado al momento de decidir la forma de

imposición de las costas, me anticiparé a proponer la

confirmación del decisorio objeto de cuestionamiento.-

Como sabemos, en materia de costas, el

principio general al cual hemos de someternos es el

contenido en el art. 68 del Código Procesal Civil y

Comercial, es decir, el de la “objetiva derrota” por el

cual, el vencido debe cargar, en principio, con la carga

de las costas y, solamente por motivos fundados y

atendibles, puede el llamado a decidir, apartarse de los

alcances de aquélla norma.-

Tal condición, en el caso que nos ocupa,

puede colocarse, sin mayor esfuerzo, en cabeza de la

empresa demandada, quien en definitiva, y a pesar de su

temprana oposición, diera cumplimiento a las obras que

evitaran los perjuicios que se le ocasionaban a quien

compareciera promoviendo esta particular pretensión.-

En fin, no brindándose argumentación

suficiente para alterar el sentido de lo decidido,

propondré, compartiendo el criterio del “a quo”, el

rechazo del recurso deducido a fs. 170, con costas.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso deducido a fs. 170,

con costas.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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