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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15098-114-08
Fecha: 2009-10-29
Carátula: NAVARRO DANIEL / PAINTBALL Y OTRO S/ MEDIDA CAUTELAR AUTOSATISFACTIVA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15098-114-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 29 días del mes de Octubre de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"NAVARRO Daniel c/ PAINTBALL y Otro s/
MEDIDA CAUTELAR AUTOSATISFACTIVA", expte. nro.
15098-114-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 181 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del
recurso de apelación que la accionada dedujera contra el
pronunciamniento de fs. 163 por el cual se le impusieran
las costas. Concedido correctamente el remedio,
presentóse la memoria de fs. 173/174 que, traslado
mediante, recibiera la respuesta de fs. 176/177.-
Interpretando como inconmovibles a las
distintas argumentaciones a las cuales hubo recurrido el
decidente de grado al momento de decidir la forma de
imposición de las costas, me anticiparé a proponer la
confirmación del decisorio objeto de cuestionamiento.-
Como sabemos, en materia de costas, el
principio general al cual hemos de someternos es el
contenido en el art. 68 del Código Procesal Civil y
Comercial, es decir, el de la “objetiva derrota” por el
cual, el vencido debe cargar, en principio, con la carga
de las costas y, solamente por motivos fundados y
atendibles, puede el llamado a decidir, apartarse de los
alcances de aquélla norma.-
Tal condición, en el caso que nos ocupa,
puede colocarse, sin mayor esfuerzo, en cabeza de la
empresa demandada, quien en definitiva, y a pesar de su
temprana oposición, diera cumplimiento a las obras que
evitaran los perjuicios que se le ocasionaban a quien
compareciera promoviendo esta particular pretensión.-
En fin, no brindándose argumentación
suficiente para alterar el sentido de lo decidido,
propondré, compartiendo el criterio del “a quo”, el
rechazo del recurso deducido a fs. 170, con costas.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso deducido a fs. 170,
con costas.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro