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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15167-134-09
Fecha: 2009-10-29
Carátula: FERREYRA GRISELDA / COLLM PABLO FEDERICO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15167-134-09
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 29 días del mes de Octubre de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"FERREYRA GRISELDA c/ COLLM PABLO
FEDERICO Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro.
15167-134-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado, respecto de la
siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento
corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos nuevamente al acuerdo con
motivo del recurso de aclaratoria que la accionante
dedujera contra el pronunciamiento definitivo de fs.
434/438, solicitando se aclare desde qué fecha deben
computarse los intereses de la suma de $ 20.000
reconocida en la sentencia en concepto de vivienda y
alimentos que percibiera Albornoz. Asimismo, pide que el
tribunal se exprese sobre el recurso de apelación que
oportunamente dirigiera contra la forma de imponerse las
costas al resolverse el planteo de prescripción promovido
por el demandado Collm al cual adhiriera el co-demandado
Melcior.-
Con respecto al primer punto es dable
computar los intereses desde el momento en que el daño se
produjo, es decir, a partir de la fecha del accidente y
con un porcentual del 18% anual, siguiéndose idéntico
criterio al utilizado para reconocer el rubro “valor del
automotor” que fuera cuestionado por la tercera citada.-
Con respecto a la segunda cuestión, se
advierte que el tribunal no se hubo expedido con relación
al punto que preocupa a la actora por lo cual deberá
corregirse dicha insuficiencia y expedirnos sobre quién
recaerá la carga de las costas por el rechazo del planteo
excepcionante. Siguiendo, al efecto, las pautas
contenidas en el art. 68 del código procesal de la
materia, es decir, aquél que aconseja colocar las costas
en cabeza de quien resulte vencido, aquéllas deberán
imponerse a los demandados que introdujeran el planteo
que, al final, resultara desestimado.-
Con el alcance señalado propongo hacer lugar
al recurso, si así puede denominarse a la aclaratoria,
deducida por la actora, reconociendo un interés del 18%
anual a partir del momento del siniestro e imponiendo las
costas por el rechazo del planteo prescriptivo a los
demandados vencidos (arts. 166,inc. 2º y 272 CPCC.)
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) hacer lugar al recurso interpuesto,
reconociendo un interés del 18% anual a partir del
momento del siniestro e imponiendo las costas por el
rechazo del planteo prescriptivo a los demandados
vencidos (arts. 166,inc. 2º y 272 CPCC.).
2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo
aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los
presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro