Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15167-134-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-10-29

Carátula: FERREYRA GRISELDA / COLLM PABLO FEDERICO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15167-134-09

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 29 días del mes de Octubre de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"FERREYRA GRISELDA c/ COLLM PABLO

FEDERICO Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro.

15167-134-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado, respecto de la

siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento

corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos nuevamente al acuerdo con

motivo del recurso de aclaratoria que la accionante

dedujera contra el pronunciamiento definitivo de fs.

434/438, solicitando se aclare desde qué fecha deben

computarse los intereses de la suma de $ 20.000

reconocida en la sentencia en concepto de vivienda y

alimentos que percibiera Albornoz. Asimismo, pide que el

tribunal se exprese sobre el recurso de apelación que

oportunamente dirigiera contra la forma de imponerse las

costas al resolverse el planteo de prescripción promovido

por el demandado Collm al cual adhiriera el co-demandado

Melcior.-

Con respecto al primer punto es dable

computar los intereses desde el momento en que el daño se

produjo, es decir, a partir de la fecha del accidente y

con un porcentual del 18% anual, siguiéndose idéntico

criterio al utilizado para reconocer el rubro “valor del

automotor” que fuera cuestionado por la tercera citada.-

Con respecto a la segunda cuestión, se

advierte que el tribunal no se hubo expedido con relación

al punto que preocupa a la actora por lo cual deberá

corregirse dicha insuficiencia y expedirnos sobre quién

recaerá la carga de las costas por el rechazo del planteo

excepcionante. Siguiendo, al efecto, las pautas

contenidas en el art. 68 del código procesal de la

materia, es decir, aquél que aconseja colocar las costas

en cabeza de quien resulte vencido, aquéllas deberán

imponerse a los demandados que introdujeran el planteo

que, al final, resultara desestimado.-

Con el alcance señalado propongo hacer lugar

al recurso, si así puede denominarse a la aclaratoria,

deducida por la actora, reconociendo un interés del 18%

anual a partir del momento del siniestro e imponiendo las

costas por el rechazo del planteo prescriptivo a los

demandados vencidos (arts. 166,inc. 2º y 272 CPCC.)

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar al recurso interpuesto,

reconociendo un interés del 18% anual a partir del

momento del siniestro e imponiendo las costas por el

rechazo del planteo prescriptivo a los demandados

vencidos (arts. 166,inc. 2º y 272 CPCC.).

2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo

aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los

presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro