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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15404-202-09
Fecha: 2009-10-29
Carátula: A.M.I. Nº 1 (FUENTES MANUEL) / S/ INSANIA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15404-202-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 02 DE NOVIEMBRE DE 2009
- - -VISTOS: Los autos caratulados: “A.M.I. Nro. 1
(FUENTES MANUEL) s/ INSANIA”, expte. nro. 15404-202-2009
(reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de
la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y
Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a
dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;
- - -Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 43/44 se dictó sentencia de
Primera Instancia declarando la incapacidad en los
términos del art. 140 y cc. del Cód. Civil, de Manuel
Fuentes.
Que no habiéndose interpuesto apelación,
el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar
cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y
633, último párrafo del CPCC.
Que es finalidad de la ley, en virtud de
la “consulta” a la que se refieren las disposiciones
citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones
se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la
sentencia estimativa de la incapacidad.
En cumplimiento de esta doble instancia
impuesta por la ley, deberán examinarse si se han
observado las formalidades esenciales para la validez del
proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas
producidas.
2.- En el caso dado, la sra. Defensora de
Menores e Incapaces, dra. Ana María Fernández Irungaray,
promovió la acción solicitando se declarara la
incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del
Código Civil, de Manuel Fuentes (fs. 8/9).
Se acompañaron con el escrito inicial dos
certificados médicos suscriptos por los dres. Susana
López Anido y Axel Ganza Pérez, psiquiatras del Hospital
Area Programa Bariloche (fs.1); certificado médico
oficial suscripto por los dres. María Patricia Montico y
Norberto Delfino, este último, director del Hospital
mencionado (fs. 2); certificado de antecedentes de Mónica
Elizabeth Ceballos y Manuel Fuentes (fs.3); certificado
de nacimiento del insano (fs.4); fotocopia certificada
del DNI del enfermo (fs.6) y del DNI de Mónica Ceballos
(fs.6); certificado de pobreza nro. 005/07, expedido por
el Juzgado de Paz de esta ciudad con la declaración de
dos testigos, quienes dijeron que el enfermo es pobre de
solemnidad, carece de bienes de fortuna y trabajos
permanentes (fs.7); quedando así abierto el camino
previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil;
arts. 624 y ss del CPCC (según fs.10). La información
sumaria propia del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a
través del ofrecimiento liminar y de las declaraciones
testimoniales de fs.7.
Que a fs.12 se designa curador “ad bona” a la
sra. Mónica Elizabeth Ceballos, y curador provisorio a la
sra. Defensora Oficial en turno, habiendo aceptado el
cargo la dra. Alicia Morales a fs. 27 (cfr. art. 147 Cód.
Civil; art. 626 del CPCC).
Que a Manuel Fuentes le fue notificada
oportunamente la existencia de este proceso según cédula
debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts.
CPCC), que obra glosada a fs.14 (art. 632 CPCC). La
sentencia se dictó a fs. 43/44, y le fue notificada al
incapaz a fs. 46 vta. y a la dra. Alicia Morales a fs.52
vta./53, en su carácter de curadora provisoria.
3.- La sentencia ha valorado correctamente la
prueba colectada, en particular el informe de fs.22/23 y
su ampliación de fs. 32/34 practicado por el Cuerpo
Médico Forense, quien diagnosticó un retraso mental
moderado a grave (DSM IV 318.00), diciendo además que
padece de trastornos de la visión. Agrega el informe que
el insano tiene nulas su capacidad para administrar sus
bienes y dirigir su persona, requiriendo de cuidado y
control por parte de persona adulta responsable, siendo
conveniente la inserción en un grupo de minusválidos de
iguales discapacidades favoreciendo la participación en
actividades de esparcimiento que sean de su interés. Al
momento del examen no requería internación. Tal
metodología podrá implementarse en caso de producirse una
descompensación de su estado actual o de quedarse sin
cuidador, encontrándose adecuadamente contenido por su
madre.
Del peritaje efectuado se corrió vista
oportunamente a la denunciante, al presunto insano y a la
curadora provisional (fs.24), quienes se abstuvieron de
presentar objeciones.
Ha cumplido además el fallo dictado con la
designación del curador definitivo del enfermo en la
persona de Mónica Elizabeth Ceballos, no existiendo
recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado
el cargo a fs.50.
4.- A fs. 56 contesta la vista prevista por el
art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e
Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia
de marras.
Por todo ello, ajustándose el proceso y la
sentencia de fs.43/44 a la prueba rendida y previsiones
legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto
por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo
objeciones que formular a lo actuado y decidido.
II.- Dejar constancia que el dr. Luis M.
Escardó, se abstiene de emitir opinión (art. 271 del
CPCC.).-
III.- REGISTRAR y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.
c.t.
Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro