Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15404-202-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-10-29

Carátula: A.M.I. Nº 1 (FUENTES MANUEL) / S/ INSANIA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15404-202-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 02 DE NOVIEMBRE DE 2009

- - -VISTOS: Los autos caratulados: “A.M.I. Nro. 1

(FUENTES MANUEL) s/ INSANIA”, expte. nro. 15404-202-2009

(reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de

la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y

Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a

dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;

- - -Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 43/44 se dictó sentencia de

Primera Instancia declarando la incapacidad en los

términos del art. 140 y cc. del Cód. Civil, de Manuel

Fuentes.

Que no habiéndose interpuesto apelación,

el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar

cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y

633, último párrafo del CPCC.

Que es finalidad de la ley, en virtud de

la “consulta” a la que se refieren las disposiciones

citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones

se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la

sentencia estimativa de la incapacidad.

En cumplimiento de esta doble instancia

impuesta por la ley, deberán examinarse si se han

observado las formalidades esenciales para la validez del

proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas

producidas.

2.- En el caso dado, la sra. Defensora de

Menores e Incapaces, dra. Ana María Fernández Irungaray,

promovió la acción solicitando se declarara la

incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del

Código Civil, de Manuel Fuentes (fs. 8/9).

Se acompañaron con el escrito inicial dos

certificados médicos suscriptos por los dres. Susana

López Anido y Axel Ganza Pérez, psiquiatras del Hospital

Area Programa Bariloche (fs.1); certificado médico

oficial suscripto por los dres. María Patricia Montico y

Norberto Delfino, este último, director del Hospital

mencionado (fs. 2); certificado de antecedentes de Mónica

Elizabeth Ceballos y Manuel Fuentes (fs.3); certificado

de nacimiento del insano (fs.4); fotocopia certificada

del DNI del enfermo (fs.6) y del DNI de Mónica Ceballos

(fs.6); certificado de pobreza nro. 005/07, expedido por

el Juzgado de Paz de esta ciudad con la declaración de

dos testigos, quienes dijeron que el enfermo es pobre de

solemnidad, carece de bienes de fortuna y trabajos

permanentes (fs.7); quedando así abierto el camino

previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil;

arts. 624 y ss del CPCC (según fs.10). La información

sumaria propia del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a

través del ofrecimiento liminar y de las declaraciones

testimoniales de fs.7.

Que a fs.12 se designa curador “ad bona” a la

sra. Mónica Elizabeth Ceballos, y curador provisorio a la

sra. Defensora Oficial en turno, habiendo aceptado el

cargo la dra. Alicia Morales a fs. 27 (cfr. art. 147 Cód.

Civil; art. 626 del CPCC).

Que a Manuel Fuentes le fue notificada

oportunamente la existencia de este proceso según cédula

debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts.

CPCC), que obra glosada a fs.14 (art. 632 CPCC). La

sentencia se dictó a fs. 43/44, y le fue notificada al

incapaz a fs. 46 vta. y a la dra. Alicia Morales a fs.52

vta./53, en su carácter de curadora provisoria.

3.- La sentencia ha valorado correctamente la

prueba colectada, en particular el informe de fs.22/23 y

su ampliación de fs. 32/34 practicado por el Cuerpo

Médico Forense, quien diagnosticó un retraso mental

moderado a grave (DSM IV 318.00), diciendo además que

padece de trastornos de la visión. Agrega el informe que

el insano tiene nulas su capacidad para administrar sus

bienes y dirigir su persona, requiriendo de cuidado y

control por parte de persona adulta responsable, siendo

conveniente la inserción en un grupo de minusválidos de

iguales discapacidades favoreciendo la participación en

actividades de esparcimiento que sean de su interés. Al

momento del examen no requería internación. Tal

metodología podrá implementarse en caso de producirse una

descompensación de su estado actual o de quedarse sin

cuidador, encontrándose adecuadamente contenido por su

madre.

Del peritaje efectuado se corrió vista

oportunamente a la denunciante, al presunto insano y a la

curadora provisional (fs.24), quienes se abstuvieron de

presentar objeciones.

Ha cumplido además el fallo dictado con la

designación del curador definitivo del enfermo en la

persona de Mónica Elizabeth Ceballos, no existiendo

recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado

el cargo a fs.50.

4.- A fs. 56 contesta la vista prevista por el

art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e

Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia

de marras.

Por todo ello, ajustándose el proceso y la

sentencia de fs.43/44 a la prueba rendida y previsiones

legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto

por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo

objeciones que formular a lo actuado y decidido.

II.- Dejar constancia que el dr. Luis M.

Escardó, se abstiene de emitir opinión (art. 271 del

CPCC.).-

III.- REGISTRAR y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.

c.t.

Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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