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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15015-092-08
Fecha: 2009-10-28
Carátula: HENKEL RAFAEL Y OTRAS / BOCANEGRA DANIEL ANDRES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15015-092-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 28 días del mes de Octubre de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"HENKEL RAFAEL Y OTRAS c/ BOCANEGRA
DANIEL ANDRES s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro.
15015-092-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 1226 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo a los fines de
que nos expidamos sobre la admisibilidad formal del
remedio extraordinario que, tanto la actora como la
demandada han deducido contra el pronunciamiento de fs.
1149/1154 que desestimara el recurso de apelación de ésta
e hiciera lugar parcialmente al recurso de apelación de
aquélla.-
Examinando en primer lugar el cumplimiento
de las exigencias puramente formales, podemos decir: a)
Se los ha deducido en término; b) Se ha constituído
domicilio en la ciudad de Viedma, sede del Superior
Tribunal; c) Se ha efectuado, en el caso de la demandada,
el depósito previsto en el art. 287 CPCC. y en el caso de
la actora, cuenta con beneficio de litigar sin gastos; d)
Se trata de una sentencia definitiva que coloca un punto
final al entuerto sin posibilidad de modificación
posterior.-
Recurso de fs. 1173/1185. La accionada
sostiene que en el pronunciamiento referido se ha violado
la ley, se la hubo aplicado de manera errónea y se
realizó una errónea interpretación de la prueba en
violación a las reglas de la sana crítica.-
Analizando los argumentos de la casacionista
con el prisma que aconseja la doctrina del Superior
Tribunal, es decir, adentrándonos en un estudio de una
densidad mayor, tendiente a determinar la verosimilitud
de la argumentación de aquélla, sin contentarnos con un
mero recuento de exigencias puramente formales, podemos
advertir que la crítica desplegada se refiere a
cuestiones propias de los tribunales de mérito y alejadas
de la órbita del organismo al cual se encuentra destinado
el recurso de inaplicabilidad de ley. En tal orden de
ideas, se aprecia una crítica hacia la culpabilidad que
se colocara en cabeza del conductor demandado; su estado
psico-físico al conducir; los rubros que se hubieron
concedidos a los distintos reclamantes a los que, por
diversas razones, se los considera elevados, todas
cuestiones de hecho y prueba que, como decimos, son
propias de los tribunales comunes y no del examen de
legalidad reservado al Superior Tribunal.
Tampoco se aprecia con la nitidez exigible,
la demostración palpable del error en que se hubiere
incurrido o el serio desvío que se pudo haber cometido,
por el contrario, se advierte una distinta apreciación de
la prueba, respetable pero insuficiente para transitar la
vía del remedio extraordinario.-
Recurso de fs. 1188/1194.- Las accionantes
cuestionan la exclusión de la compañía aseguradora en
violación a la prejudicialidad establecida por el art.
1102 del Código Civil, como asimismo las inconsistencias
e incongruencias y las omisiones del pronunciamiento que
determinan la insuficiente condena que se hubo
reconocido.-
Si analizamos la argumentación de la
accionante con idéntico parámetro al que hemos recurrido
para ponderar el remedio que dedujera su adversaria, se
apreciará la misma insuficiencia para habilitar el
tránsito por el estrecho sendero del remedio
extraordinario.
En tal orden de ideas, no se alcanza a
visualizar con la suficiente nitidez la supuesta
violación de la norma legal invocada -art. 1102 CC.- por
haber concluido el tribunal en admitir la declinación de
la cobertura en el proceso promovido al efecto y donde la
aseguraodra pudo hacer valer en toda su extensión su
planteo, planteo que obviamente excede el marco de
referencia del proceso penal y que, lo que pueda llegar a
decirse en éste sobre el tópico que comentamos -exclusión
de cobertura- poca trascendencia puede alcanzar en el
juicio civil.-
Desde otro punto de vista, la crítica
enderezada a los distintos montos otorgados a los
diversos reclamantes, constituye la clara intención de
“derivar” a la instancia extraordinaria propia del
Superior Tribunal, la discusión de cuestiones que han de
ser valoradas y mensuradas en los tribunales de mérito,
no demostrándose asimismo una seria afectación del
principio de reparación integral, caso en que podría
habilitarse el remedio casatorio pues, de alguna manera,
podría encontrarse afectada la garantía constitucional
del Derecho de Propiedad al pretenderse una retribución
justa por la disminución física que el accidente
ocasionara.-
Por lo expresado y de compartirse mi
criterio propongo se declaren formalmente inadmisibles
los recursos extraordinarios deducidos a fs. 1173/1185 y
1188/1194, con costas.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) declarar formalmente inadmisibles los
recursos extraordinarios deducidos a fs. 1173/1185 y
1188/1194, con costas.-
2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo
aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los
presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro