Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15015-092-08

N° Receptoría:

Fecha: 2009-10-28

Carátula: HENKEL RAFAEL Y OTRAS / BOCANEGRA DANIEL ANDRES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15015-092-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 28 días del mes de Octubre de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"HENKEL RAFAEL Y OTRAS c/ BOCANEGRA

DANIEL ANDRES s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro.

15015-092-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 1226 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo a los fines de

que nos expidamos sobre la admisibilidad formal del

remedio extraordinario que, tanto la actora como la

demandada han deducido contra el pronunciamiento de fs.

1149/1154 que desestimara el recurso de apelación de ésta

e hiciera lugar parcialmente al recurso de apelación de

aquélla.-

Examinando en primer lugar el cumplimiento

de las exigencias puramente formales, podemos decir: a)

Se los ha deducido en término; b) Se ha constituído

domicilio en la ciudad de Viedma, sede del Superior

Tribunal; c) Se ha efectuado, en el caso de la demandada,

el depósito previsto en el art. 287 CPCC. y en el caso de

la actora, cuenta con beneficio de litigar sin gastos; d)

Se trata de una sentencia definitiva que coloca un punto

final al entuerto sin posibilidad de modificación

posterior.-

Recurso de fs. 1173/1185. La accionada

sostiene que en el pronunciamiento referido se ha violado

la ley, se la hubo aplicado de manera errónea y se

realizó una errónea interpretación de la prueba en

violación a las reglas de la sana crítica.-

Analizando los argumentos de la casacionista

con el prisma que aconseja la doctrina del Superior

Tribunal, es decir, adentrándonos en un estudio de una

densidad mayor, tendiente a determinar la verosimilitud

de la argumentación de aquélla, sin contentarnos con un

mero recuento de exigencias puramente formales, podemos

advertir que la crítica desplegada se refiere a

cuestiones propias de los tribunales de mérito y alejadas

de la órbita del organismo al cual se encuentra destinado

el recurso de inaplicabilidad de ley. En tal orden de

ideas, se aprecia una crítica hacia la culpabilidad que

se colocara en cabeza del conductor demandado; su estado

psico-físico al conducir; los rubros que se hubieron

concedidos a los distintos reclamantes a los que, por

diversas razones, se los considera elevados, todas

cuestiones de hecho y prueba que, como decimos, son

propias de los tribunales comunes y no del examen de

legalidad reservado al Superior Tribunal.

Tampoco se aprecia con la nitidez exigible,

la demostración palpable del error en que se hubiere

incurrido o el serio desvío que se pudo haber cometido,

por el contrario, se advierte una distinta apreciación de

la prueba, respetable pero insuficiente para transitar la

vía del remedio extraordinario.-

Recurso de fs. 1188/1194.- Las accionantes

cuestionan la exclusión de la compañía aseguradora en

violación a la prejudicialidad establecida por el art.

1102 del Código Civil, como asimismo las inconsistencias

e incongruencias y las omisiones del pronunciamiento que

determinan la insuficiente condena que se hubo

reconocido.-

Si analizamos la argumentación de la

accionante con idéntico parámetro al que hemos recurrido

para ponderar el remedio que dedujera su adversaria, se

apreciará la misma insuficiencia para habilitar el

tránsito por el estrecho sendero del remedio

extraordinario.

En tal orden de ideas, no se alcanza a

visualizar con la suficiente nitidez la supuesta

violación de la norma legal invocada -art. 1102 CC.- por

haber concluido el tribunal en admitir la declinación de

la cobertura en el proceso promovido al efecto y donde la

aseguraodra pudo hacer valer en toda su extensión su

planteo, planteo que obviamente excede el marco de

referencia del proceso penal y que, lo que pueda llegar a

decirse en éste sobre el tópico que comentamos -exclusión

de cobertura- poca trascendencia puede alcanzar en el

juicio civil.-

Desde otro punto de vista, la crítica

enderezada a los distintos montos otorgados a los

diversos reclamantes, constituye la clara intención de

“derivar” a la instancia extraordinaria propia del

Superior Tribunal, la discusión de cuestiones que han de

ser valoradas y mensuradas en los tribunales de mérito,

no demostrándose asimismo una seria afectación del

principio de reparación integral, caso en que podría

habilitarse el remedio casatorio pues, de alguna manera,

podría encontrarse afectada la garantía constitucional

del Derecho de Propiedad al pretenderse una retribución

justa por la disminución física que el accidente

ocasionara.-

Por lo expresado y de compartirse mi

criterio propongo se declaren formalmente inadmisibles

los recursos extraordinarios deducidos a fs. 1173/1185 y

1188/1194, con costas.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) declarar formalmente inadmisibles los

recursos extraordinarios deducidos a fs. 1173/1185 y

1188/1194, con costas.-

2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo

aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los

presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro