Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15388-198-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-10-28

Carátula: FORESI SILVINA Y OTRO / OLIMPIO PABLO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15388-198-09

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 28 días del mes de Octubre de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"FORESI SILVINA Y OTRO c/ OLIMPIO PABLO

Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 15388-198-2009

(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar

-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs.152 vta., respecto de la siguiente

cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde

dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 124/127

vta. -que hizo lugar a la demanda, con costas- interpuso

recurso de apelación, a fs. 135, Boston Cía. Arg. de

Seguros SA..

Concedido el mismo en relación y efecto

suspensivo, presentó su memorial la recurrente a fs.

141/144; el cual fue respondido a fs. 146/148.

2. El primer agravio de la recurrente

está destinado a cuestionar la responsabilidad atribuída

por el sr. Juez a quo en forma exclusiva al demandado

Olimpio, en el choque que motivara esta causa.

A tal efecto, la recurrente alega que la

actora no hubo descripto, de manera veraz, la maniobra

realizada en forma previa “al embestimiento de Olimpio y

que, a la postre, termina ocasionando el accidente de

autos” (fs. 141).

El reconocimiento de la aseguradora de la

calidad de embestidor atribuida al demandado, hace

aplicable lo dispuesto por el art. 1113 del cód. civil,

tal como lo hubo decidido el sr. Juez a quo (fs. 124 vta.

y sigts.); con lo cual, queda definida la carga de la

prueba sobre dicho demandado, y el objeto de dicha

prueba, que no es otro que el de acreditar “que de su

parte no hubo culpa”.

Sin embargo, y luego de producida la

prueba (fs. 113), no hubo el demandado acreditado dicho

extremo; tal como lo hubo señalado el sr. Juez a quo (fs.

125, punto 4°).

Afirmando además, el sentenciante, que

“Por el contrario, la testimonial producida a instancias

de los actores indica que Olimpio fue el embistente y

conducía con excesiva velocidad” (loc. cit.).

Afirmaciones éstas que no fueron objeto de crítica

puntual por parte de la ahora recurrente.

Tal como lo muestra el dibujo efectuado

por la propia demandada (fs. 33), la actora estaba

realizando una maniobra tendiente a salir de un

estacionamiento e iba hacia adelante, y fue en esas

circunsancias en que el vehículo del demandado la impactó

desde atrás. ¿En qué consistió entonces la culpa de la

actora?

Aunque aquélla -como dice la demandada-

se hubiera detenido en la calzada, ésta no era una

maniobra intempestiva o que no hubiera podido preverse;

habiéndose podido evitar la colisión, si el demandado

hubiera conducido a una velocidad prudente de acuerdo a

las circunstancias del lugar y guardando la distancia

reglamentaria.

En cambio, todo indica que el demandado

se “fue encima” del Fiat, embistiéndolo, como resultante

del exceso de velocidad que llevaba.

La pericial mecánica -que no fue

impugnada en ningún momento en la instancia originaria-

ratifica que el vehículo Chevrolet del demandado se

desplazaba a una velocidad impropia; lo cual es deducido

por el perito en razón de la “impronta muy profunda”

(abolladura) sufrida por el Fiat (fs. 109).

En cuanto al cuestionamiento del valor

otorgado a los daños materiales, la recurrente critica el

informe del perito mecánico de manera inconsistente.

En primer lugar, no se impugnaron

concretamente los daños descriptos por el perito (fs.

100, ap. 5.a.1.1.), sino que se ensayó un cuestionamiento

general.

En segundo lugar, el perito no inventó

los valores asignados a los materiales a reponer, sino

que se basó en los informados por la concesionaria

oficial de Fiat Argentina (fs. 100), no habiéndose

invocado, y menos aún acreditado, que dichos valores

fueran groseramente irreales.

Como ya dijéramos más arriba, dicha

pericia no fue objeto de impugnación o pedidos de

explicaciones o ampliaciones en Ia. Instancia. En

consecuencia, la crítica ahora intentada, en oportunidad

de expresar agravios, deviene improcedente por lo

extemporánea.

En definitiva, no hubo la recurrente

invocado elementos de juicio -probados e incorporados a

la causa- que permitieran resolver de manera diferente a

la decidida por el sr. Juez a quo; cuyos fundamentos no

fueron de ninguna manera conmovidos por los agravios

mencionados. Por cuya razón, propondré al Acuerdo la

confirmación del fallo recurrido en todas sus partes.

3. En resumen, voto para que la Cámara

decida:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 135. Con

costas.

2do.) regular los honorarios de IIa.

Instancia:

dres. Lorenzo Raggio y Andrés Martínez

Infante, en conjunto: 25%

dr. Juan Ignacio Gigena: 30%

(LA., art. 14: a calcular s/ los honorarios a regular,

respectivamente, en Ia. Instancia).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 135. Con

costas.

2do.) regular los honorarios de IIa.

Instancia:

dres. Lorenzo Raggio y Andrés Martínez

Infante, en conjunto: 25%

dr. Juan Ignacio Gigena: 30%

(LA., art. 14: a calcular s/ los honorarios a regular,

respectivamente, en Ia. Instancia).-

3ro.) Notificar, registrar y protocolizar

lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan

los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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