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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15388-198-09
Fecha: 2009-10-28
Carátula: FORESI SILVINA Y OTRO / OLIMPIO PABLO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15388-198-09
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 28 días del mes de Octubre de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"FORESI SILVINA Y OTRO c/ OLIMPIO PABLO
Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 15388-198-2009
(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar
-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs.152 vta., respecto de la siguiente
cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 124/127
vta. -que hizo lugar a la demanda, con costas- interpuso
recurso de apelación, a fs. 135, Boston Cía. Arg. de
Seguros SA..
Concedido el mismo en relación y efecto
suspensivo, presentó su memorial la recurrente a fs.
141/144; el cual fue respondido a fs. 146/148.
2. El primer agravio de la recurrente
está destinado a cuestionar la responsabilidad atribuída
por el sr. Juez a quo en forma exclusiva al demandado
Olimpio, en el choque que motivara esta causa.
A tal efecto, la recurrente alega que la
actora no hubo descripto, de manera veraz, la maniobra
realizada en forma previa “al embestimiento de Olimpio y
que, a la postre, termina ocasionando el accidente de
autos” (fs. 141).
El reconocimiento de la aseguradora de la
calidad de embestidor atribuida al demandado, hace
aplicable lo dispuesto por el art. 1113 del cód. civil,
tal como lo hubo decidido el sr. Juez a quo (fs. 124 vta.
y sigts.); con lo cual, queda definida la carga de la
prueba sobre dicho demandado, y el objeto de dicha
prueba, que no es otro que el de acreditar “que de su
parte no hubo culpa”.
Sin embargo, y luego de producida la
prueba (fs. 113), no hubo el demandado acreditado dicho
extremo; tal como lo hubo señalado el sr. Juez a quo (fs.
125, punto 4°).
Afirmando además, el sentenciante, que
“Por el contrario, la testimonial producida a instancias
de los actores indica que Olimpio fue el embistente y
conducía con excesiva velocidad” (loc. cit.).
Afirmaciones éstas que no fueron objeto de crítica
puntual por parte de la ahora recurrente.
Tal como lo muestra el dibujo efectuado
por la propia demandada (fs. 33), la actora estaba
realizando una maniobra tendiente a salir de un
estacionamiento e iba hacia adelante, y fue en esas
circunsancias en que el vehículo del demandado la impactó
desde atrás. ¿En qué consistió entonces la culpa de la
actora?
Aunque aquélla -como dice la demandada-
se hubiera detenido en la calzada, ésta no era una
maniobra intempestiva o que no hubiera podido preverse;
habiéndose podido evitar la colisión, si el demandado
hubiera conducido a una velocidad prudente de acuerdo a
las circunstancias del lugar y guardando la distancia
reglamentaria.
En cambio, todo indica que el demandado
se “fue encima” del Fiat, embistiéndolo, como resultante
del exceso de velocidad que llevaba.
La pericial mecánica -que no fue
impugnada en ningún momento en la instancia originaria-
ratifica que el vehículo Chevrolet del demandado se
desplazaba a una velocidad impropia; lo cual es deducido
por el perito en razón de la “impronta muy profunda”
(abolladura) sufrida por el Fiat (fs. 109).
En cuanto al cuestionamiento del valor
otorgado a los daños materiales, la recurrente critica el
informe del perito mecánico de manera inconsistente.
En primer lugar, no se impugnaron
concretamente los daños descriptos por el perito (fs.
100, ap. 5.a.1.1.), sino que se ensayó un cuestionamiento
general.
En segundo lugar, el perito no inventó
los valores asignados a los materiales a reponer, sino
que se basó en los informados por la concesionaria
oficial de Fiat Argentina (fs. 100), no habiéndose
invocado, y menos aún acreditado, que dichos valores
fueran groseramente irreales.
Como ya dijéramos más arriba, dicha
pericia no fue objeto de impugnación o pedidos de
explicaciones o ampliaciones en Ia. Instancia. En
consecuencia, la crítica ahora intentada, en oportunidad
de expresar agravios, deviene improcedente por lo
extemporánea.
En definitiva, no hubo la recurrente
invocado elementos de juicio -probados e incorporados a
la causa- que permitieran resolver de manera diferente a
la decidida por el sr. Juez a quo; cuyos fundamentos no
fueron de ninguna manera conmovidos por los agravios
mencionados. Por cuya razón, propondré al Acuerdo la
confirmación del fallo recurrido en todas sus partes.
3. En resumen, voto para que la Cámara
decida:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 135. Con
costas.
2do.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dres. Lorenzo Raggio y Andrés Martínez
Infante, en conjunto: 25%
dr. Juan Ignacio Gigena: 30%
(LA., art. 14: a calcular s/ los honorarios a regular,
respectivamente, en Ia. Instancia).-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 135. Con
costas.
2do.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dres. Lorenzo Raggio y Andrés Martínez
Infante, en conjunto: 25%
dr. Juan Ignacio Gigena: 30%
(LA., art. 14: a calcular s/ los honorarios a regular,
respectivamente, en Ia. Instancia).-
3ro.) Notificar, registrar y protocolizar
lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan
los presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro