Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15384-196-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-10-28

Carátula: A.M.I. Nº 1 (JAUTELO ROSA MARIA) / S/ SITUACION

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15384-196-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 28 días del mes de Octubre de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"A.M.I. nro. 1 (JAUTELO ROSA MARIA) s/

SITUACION", expte. nro. 15384-196-2009 (Reg. Cám.), y

discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual

certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su

voto en el orden establecido en el sorteo practicado a

fs.244 vta., respecto de la siguiente cuestión a

resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1.- Contra la sentencia de fs. 204/205 que

declara el estado de adoptabilidad de la menor solicitada

por la sra. Defensora de Menores e incapaces, interpuso

recurso de apelación el padre de la niña, a fs. 214.

Concedido el mismo en relación y efecto

suspensivo a fs. 215, presentó su memorial el recurrente

a fs. 220/223, escrito que mereció la respuesta de la

contraria a fs. 233/236.

2.- La decidente de grado explicitó en su

fallo plurales razones que fundamentan la declaración de

adoptabilidad, todas ellas con el aval de las constancias

de la causa, que hubo señalado en cada caso.

Así, hizo referencia a la situación de los

progenitores, remitiéndose al informe social de fs.

16/17, donde se concluye que “la situación de ambos

padres es sumamente dificultosa y endeble para asumir el

cuidado responsable de su hija”, “...persistiendo la

situación de alcoholismo, y el ingreso al hogar de

personas inconvenientes para la niña” (fs.204).

Señaló también la magistrada, que

fracasaron las alternativas de guarda a favor de los

hermanos mayores de la niña, decidiéndose la internación

de ésta en el CAINA de El Bolsón, donde posteriormente,

si bien se evidenciaron en Rosa María signos de

institucionalización, -producto de su prolongada

internación-, también se observaron significativas

mejorías.

Seguidamente, y ante el pedido de

adoptabilidad impetrado por la sra Defensora de Menores,

se corrió traslado a los progenitores, quienes

debidamente notificados, guardaron silencio (cfr. fs. 180

y 181).

Agregó que, a pesar de todas las

actuaciones realizadas a los fines de preservar los

vínculos de origen, no se obtuvieron resultados

positivos, dadas las características de los padres y su

estado de alcoholismo.

Resaltó asimismo la Juez “a quo”, que

tampoco era necesario -a los fines de la presente

acción-, una declaración previa de la pérdida de la

patria potestad.

3.- Como es dable observar, ninguno de estos

argumentos fue puntual y debidamente rebatido por el

recurrente, quien en resumidas cuentas se limitó a decir

que no existió tal desamparo, que no se resguardó

debidamente su derecho de defensa en juicio, ya que

siempre se trató de un proceso de “situación”; se

agravió de que se haya invocado la causal de desamparo

del art. 325, sin la realización de un juicio previo que

lo haya privado de la patria potestad.

En síntesis, pese al loable esfuerzo

desplegado por la sra. Defensora General, el apelante se

limitó a discrepar con lo decidido, rozando el

incumplimiento de la carga impuesta por el art. 265 del

CPCC, tal como lo hubo señalado la defensora de Menores,

dra. Ana María Fernández Irungaray, en su contestación

de fs. 233/236.

4.- Corroborando la acertada decisión de la

magistrada, me remito al informe psicológico de la

menor, practicado por la lic. Vivian Vargas, del equipo

de Promoción Familiar de El Bolsón, quien efectúa una

evaluación positiva del tratamiento terapéutico llevado a

cabo con la niña, siendo una de sus conclusiones, que

Rosa se encuentra preparada para ser adoptada, resultando

pertinente destacar que ésta se encuentra también en un

proceso de vinculación con la sra. Teresa Abatte, para su

integración como familia solidaria (fs. 235 vta.).

Asimismo, me remito al informe de

intervención emitido por la Delegación de Promoción

Familiar Bariloche, (fs. 230/231), donde se hace todo un

relato de los trabajos realizados con la niña y su

familia -hermanos de Rosa en primer lugar- sin que se

haya obtenido una respuesta favorable por parte de ellos

y, en relación a los padres de la niña, desde el

comienzo de la intervención con la familia, se resalta

que “...ellos no han manifestado ningún interés por

cambiar su situación, revertir las circunstancias de

riesgo en la que se encontraba Rosa ni tomar contacto con

su hija una vez que ya se encontraba en CAINA Bolsón. No

se presentaron nunca en la Delegación de Promoción

Familiar”.

Prosigue diciendo el informe citado que,

“Con respecto al tratamiento que debían realizar por su

problemática de alcoholismo, el padre de Rosa, Bernardino

Jautelo ha concurrido en una sola oportunidad al grupo de

tratamiento GIA, mientras que la madre de Rosa nunca.

Desde el grupo GIA han insistido en buscarlo pero no han

encontrado respuesta”.

Al respecto, puedo agregar que resultan

ilustrativos de la conducta negligente y abandónica de

los padres que justifican la declaración hoy cuestionada,

los informes obrantes en la causa a fs. 38; 40; 44; 49;

51; 53; 60;y 63/65, a cuya lectura me remito.

5.) Desde otro punto de vista podemos

decir, que no es necesaria la privación de la patria

potestad para declarar el estado de adoptabilidad, ni el

consentimiento de los padres, solamente su citación

previa, en los supuestos como el de autos, de internación

en un establecimiento asistencial de la menor, de

abandono y abdicación de los deberes derivados de la

patria potestad, a lo dispuesto por el art. 317 inc. a)

del C.Civ. y 325 del mismo cuerpo.

Por último, nótese que en el año 2006,

ambos padres fueron citados por la sra. Defensora de

Menores, a los fines de informarles sobre la situación de

la menor; el tratamiento a seguir para tratar la

problemática con el alcoholismo de éstos y explicarles

sus obligaciones derivadas de la patria potestad (Ver

acta de fs. 57).

6.) En resumen, no habiendo la recurrente

aportado elementos de juicio -apoyados en pruebas

incorporadas a la causa- que justifiquen una solución

diferente, y entendiendo que la solución que desde aquí

se propugna, tiene en cuenta primordialmente sobre todo

otro interés, el interés superior del niño, (conf. art.

3 CDN), propondré al acuerdo: 1) rechazar el recurso de

fs. 214. MI VOTO.

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1) rechazar el recurso de fs. 214.

2) Registrar y protocolizar lo aquí decidido,

disponiendo que vuelvan los presentes autos a la

instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro