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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15384-196-09
Fecha: 2009-10-28
Carátula: A.M.I. Nº 1 (JAUTELO ROSA MARIA) / S/ SITUACION
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15384-196-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 28 días del mes de Octubre de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"A.M.I. nro. 1 (JAUTELO ROSA MARIA) s/
SITUACION", expte. nro. 15384-196-2009 (Reg. Cám.), y
discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual
certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su
voto en el orden establecido en el sorteo practicado a
fs.244 vta., respecto de la siguiente cuestión a
resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1.- Contra la sentencia de fs. 204/205 que
declara el estado de adoptabilidad de la menor solicitada
por la sra. Defensora de Menores e incapaces, interpuso
recurso de apelación el padre de la niña, a fs. 214.
Concedido el mismo en relación y efecto
suspensivo a fs. 215, presentó su memorial el recurrente
a fs. 220/223, escrito que mereció la respuesta de la
contraria a fs. 233/236.
2.- La decidente de grado explicitó en su
fallo plurales razones que fundamentan la declaración de
adoptabilidad, todas ellas con el aval de las constancias
de la causa, que hubo señalado en cada caso.
Así, hizo referencia a la situación de los
progenitores, remitiéndose al informe social de fs.
16/17, donde se concluye que “la situación de ambos
padres es sumamente dificultosa y endeble para asumir el
cuidado responsable de su hija”, “...persistiendo la
situación de alcoholismo, y el ingreso al hogar de
personas inconvenientes para la niña” (fs.204).
Señaló también la magistrada, que
fracasaron las alternativas de guarda a favor de los
hermanos mayores de la niña, decidiéndose la internación
de ésta en el CAINA de El Bolsón, donde posteriormente,
si bien se evidenciaron en Rosa María signos de
institucionalización, -producto de su prolongada
internación-, también se observaron significativas
mejorías.
Seguidamente, y ante el pedido de
adoptabilidad impetrado por la sra Defensora de Menores,
se corrió traslado a los progenitores, quienes
debidamente notificados, guardaron silencio (cfr. fs. 180
y 181).
Agregó que, a pesar de todas las
actuaciones realizadas a los fines de preservar los
vínculos de origen, no se obtuvieron resultados
positivos, dadas las características de los padres y su
estado de alcoholismo.
Resaltó asimismo la Juez “a quo”, que
tampoco era necesario -a los fines de la presente
acción-, una declaración previa de la pérdida de la
patria potestad.
3.- Como es dable observar, ninguno de estos
argumentos fue puntual y debidamente rebatido por el
recurrente, quien en resumidas cuentas se limitó a decir
que no existió tal desamparo, que no se resguardó
debidamente su derecho de defensa en juicio, ya que
siempre se trató de un proceso de “situación”; se
agravió de que se haya invocado la causal de desamparo
del art. 325, sin la realización de un juicio previo que
lo haya privado de la patria potestad.
En síntesis, pese al loable esfuerzo
desplegado por la sra. Defensora General, el apelante se
limitó a discrepar con lo decidido, rozando el
incumplimiento de la carga impuesta por el art. 265 del
CPCC, tal como lo hubo señalado la defensora de Menores,
dra. Ana María Fernández Irungaray, en su contestación
de fs. 233/236.
4.- Corroborando la acertada decisión de la
magistrada, me remito al informe psicológico de la
menor, practicado por la lic. Vivian Vargas, del equipo
de Promoción Familiar de El Bolsón, quien efectúa una
evaluación positiva del tratamiento terapéutico llevado a
cabo con la niña, siendo una de sus conclusiones, que
Rosa se encuentra preparada para ser adoptada, resultando
pertinente destacar que ésta se encuentra también en un
proceso de vinculación con la sra. Teresa Abatte, para su
integración como familia solidaria (fs. 235 vta.).
Asimismo, me remito al informe de
intervención emitido por la Delegación de Promoción
Familiar Bariloche, (fs. 230/231), donde se hace todo un
relato de los trabajos realizados con la niña y su
familia -hermanos de Rosa en primer lugar- sin que se
haya obtenido una respuesta favorable por parte de ellos
y, en relación a los padres de la niña, desde el
comienzo de la intervención con la familia, se resalta
que “...ellos no han manifestado ningún interés por
cambiar su situación, revertir las circunstancias de
riesgo en la que se encontraba Rosa ni tomar contacto con
su hija una vez que ya se encontraba en CAINA Bolsón. No
se presentaron nunca en la Delegación de Promoción
Familiar”.
Prosigue diciendo el informe citado que,
“Con respecto al tratamiento que debían realizar por su
problemática de alcoholismo, el padre de Rosa, Bernardino
Jautelo ha concurrido en una sola oportunidad al grupo de
tratamiento GIA, mientras que la madre de Rosa nunca.
Desde el grupo GIA han insistido en buscarlo pero no han
encontrado respuesta”.
Al respecto, puedo agregar que resultan
ilustrativos de la conducta negligente y abandónica de
los padres que justifican la declaración hoy cuestionada,
los informes obrantes en la causa a fs. 38; 40; 44; 49;
51; 53; 60;y 63/65, a cuya lectura me remito.
5.) Desde otro punto de vista podemos
decir, que no es necesaria la privación de la patria
potestad para declarar el estado de adoptabilidad, ni el
consentimiento de los padres, solamente su citación
previa, en los supuestos como el de autos, de internación
en un establecimiento asistencial de la menor, de
abandono y abdicación de los deberes derivados de la
patria potestad, a lo dispuesto por el art. 317 inc. a)
del C.Civ. y 325 del mismo cuerpo.
Por último, nótese que en el año 2006,
ambos padres fueron citados por la sra. Defensora de
Menores, a los fines de informarles sobre la situación de
la menor; el tratamiento a seguir para tratar la
problemática con el alcoholismo de éstos y explicarles
sus obligaciones derivadas de la patria potestad (Ver
acta de fs. 57).
6.) En resumen, no habiendo la recurrente
aportado elementos de juicio -apoyados en pruebas
incorporadas a la causa- que justifiquen una solución
diferente, y entendiendo que la solución que desde aquí
se propugna, tiene en cuenta primordialmente sobre todo
otro interés, el interés superior del niño, (conf. art.
3 CDN), propondré al acuerdo: 1) rechazar el recurso de
fs. 214. MI VOTO.
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1) rechazar el recurso de fs. 214.
2) Registrar y protocolizar lo aquí decidido,
disponiendo que vuelvan los presentes autos a la
instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro