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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 39728
Fecha: 2009-10-28
Carátula: THEA Carmen Andrea S/ Amparo (Centro Educación Técnica Nro. 8)
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 28 de octubre de 2009.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " THEA CARMEN ANDREA s/ AMPARO " (Centro Educación Técnica Nro 8 Allen) (Expte. N° 39.728-III-09).-
A fs.14 se presenta la Sra. Carmen Andrea Thea y promueve acción de amparo contra la Dirección del Centro de Educación Técnica N° 8 de la Especialidad Electrónica de la ciudad de Allen. La situación que plantea se origina en virtud de nuevas reglas de convivencia que impone el instituto educativo y que impondrían que su hija de nombre Abril, que está cursando 5to. año tenga que atarse el pelo en horario de clase y recreo. Ante este acontecer, ella no lo acepta porque cuestiona la forma en que se construyeron las normas-reglas de convivencia, puesto que como delegada del curso, entiende que resulta ilógico que se exija dicho comportamiento todo el día y además debe hacerse extensiva a todos, de lo contrario sería un acto de discriminación por género y por edad.-
Además refiere que como consecuencia de ello, comenzaron a aplicarle sanciones y cuando fueron como padres a cuestionarlas, le dijeron que las reglas son reglas y hay que acatarlas. El cuestionamiento reside en la aplicación de sanciones desmedidas a su hija Abril, que cuenta con doce inasistencias, una suspensión, y con dos suspensiones más quedaria libre y según el reglamento la Dirección del establecimiento se reserva el derecho de reincorporarla porque en la documentación dice que tiene medidas disciplinarias. Aclara que academicamente es excelente y esas medidas harian cesar la posibilidad de continuar los estudios en el establecimiento. Agrega que realizó reclamos ante la Dirección del establecimiento y en Supervisión sin tener respuesta a su pedido.-
A fs.17 contesta el requerimiento el Centro de Educación Técnica N° 8 de Allen, a fs. 26 se dictan autos para resolver.-
Con el fin de merituar la situación expuesta y si el conflicto es susceptible de encauzarse por esta vía, se solicita información al instituto cuyas autoridades resultan cuestionadas. Estas acompañan documentación de antecedentes que se han evaluado en el Ministerio de Educación de la Provincia y en los que se sostiene que los padres y alumnos tienen la obligación de ajustar su accionar a las consignas impuestas institucionalmente por encontrarse incluidas en la contratación, y que la educación pública se rige como un contrato de carácter gratuito.-
Asimismo a fs.17, al responder puntualmente al interrogatorio que se le efectuara, indican que la escuela reconsideró el pedido de los padres de la menor, dejando sin efecto las sanciones aplicadas. Por otra parte, explican que el Equipo de Gestión después de un análisis resolvió modificar la expresión "cabello atado" por "cara despejada".-
De los antecedentes incorporados se observa que el episodio que llevó a este accionar judicial, fue debidamente evaluado en las instancias administrativas correspondientes, lo que está dentro de la esfera de su competencia.
Sin perjuicio, que la situación planteada ha sido resuelta en el ámbito apropiado, conforme la referencia apuntada precedentemente, cabe señalar algunos lineamientos que aclaran el accionar judicial. El requerimiento de precisiones realizadas por el Tribunal al establecimiento educativo sólo tendió a reunir antecedentes para dilucidar si se afectaba una garantía constitucional y no para merituar reglamentaciones internas de conducta, y si se había agotado la vía administrativa correspondiente, en lo que debería haberse expedido el Ministerio de Educación para ello.-
Este no es el espacio para evaluar las conductas de las autoridades de los establecimientos educativos, máxime que el acontecimiento en análisis sólo tendía a imponer normas de urbanidad y decoro propias del sector. Los organismos en que se imparte educación no quedan limitados a proporcionar conocimientos científicos o técnicos. Según el diccionario de la lengua española "educar" significa desarrollar las facultades intelectuales y morales del niño o del joven, además de enseñar la urbanidad y este último vocablo, cortesía, buenos modales , buena educación.-
En ese quehacer figura preservar pautas de convivencia, de buen comportamiento, cuidado del aspecto físico, buena presencia que conllevan a la prolijidad y respeto del espacio en que se desarrolla la tarea educativa. De la reglamentación cuestionada no se observa transgresión a las disposiciones que fija la ley provincial 2295. Si como lo señala la madre, su hija es alumna de excelente nivel académico, e inclusive delegada del curso, debería contribuir al cumplimiento de estas normas en que no se advierte vulneración de alguna garantía constitucional. Tal como se indicó, al haber suspendido las sanciones la institución, la cuestión se torna "in abstracta", sin embargo es preciso aportar estos conceptos para señalar que ésta no es la vía apropiada para modificar pautas de conductas impuestas dentro de la esfera asignada a los establecimientos educativos.-
La ley garantiza el derecho de todos los habitantes de acceder y permanecer en el goce de los servicios educativos en todos los niveles existentes -art.1-. El art.4 fija el derecho de defensa, que no quedará firme la sanción sin la previa defensa del afectado. El art.5 fija el régimen de convivencia en los establecimientos educativos, y si bien determina pautas para los docentes y directivos, establece también: "Los beneficiarios de los servicios comparten la tarea de preservar el ámbito de convivencia mediante conductas adecuadas a las actividades que desarrollan...". Nada de ello se ha vulnerado en el caso.-
" El amparo no es la vía idónea para discutir el acto administrativo cuestionado; ni el control del acierto con que la administración desempeña las funciones encomendadas por la ley, ni el razonable ejercicio de funciones propias de la autoridad administrativa, son bastantes para motivar la intervención judicial por esta vía, en tanto no medie arbitrariedad o irrazonabilidad en los organismos correspondientes" (Vera Sergio s/ Amparo" (Expte. N° 23.543-STJ-09, sent. de fecha 01-07-2009).-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas.-
RESUELVO: Rechazar la acción de amparo promovida por la Sra. Carmen Andrea Thea a favor de su hija Abril Quintana Thea. Sin perjuicio de tener presente que la cuestión se resolvió en el ámbito propio de la competencia que corresponde.-
Notifíquese y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro