Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15178-138-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-10-27

Carátula: COZZI JUAN CARLOS / H.S.C.B. LA BUENOS AIRES SEGUROS S/ ORDINARIO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15178-138-09

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 27 días del mes de Octubre de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"COZZI Juan Carlos c/H.S.C.B. LA BUENOS

AIRES SEGUROS s/ ORDINARIO", expte. nro. 15178-138-2009

(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar

-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs. 227 vta., respecto de la siguiente

cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde

dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del

recurso de apelación que la accionada dedujera contra el

pronunciamiento de primera instancia que, haciendo lugar

al reclamo, la condenara a abonar la suma que allí se

indica. Puestos los autos a su disposición, presentó la

memoria de fs. 215/217 que, traslado mediante, recibiera

la respuesta de su adversaria de fs. 223 y vta.-

Suscintamente, los agravios pueden resumirse

en que no se hubo ponderado acertadamente la pericial y

en la recepción del agravio moral, el que, según su

opinión, no debió admitirse.-

Sobre el primer punto, es dable reiterar

conceptos conocidos y pacíficamente receptados, tales

como el de la carga probatoria. Sabido es que al actor le

incumbe la carga de los hechos sobre los cuales asienta

su reclamo y a la demandada la prueba de las

circunstancias por las cuales no debe admitirse la

pretensión que se le dirigiera (arg. art. 377 CPCC.).-

En tal orden de ideas, evidentemente, el

punto que debía ser materia de acreditación era el grado

de destrucción del automotor del asegurado, Renault,

Megane, modelo 1988, dominio CEH-232, que sufriera el

vuelco el día 15 de marzo del año 2006. Sobre tal aspecto

se hubo efectuado la pericial que puede verse a fs.

131/134 donde el experto, Sr. Francisco Giambirtone,

llegara a la conclusión de que: ”El valor de los restos

no superan los 4.200 $ en plaza local a la fecha del

accidente”, conclusión que, pese al traslado que se

confiriera -fs.142- no fue objeto de cuestionamiento de

ninguna naturaleza. Por el contrario, contando la

aseguradora con la posibilidad de efectuar su propio

“diagnóstico” mediante la prueba que oportunamente

ofreciera -fs. 70/73 vta.- la misma resultó puntualmente

desistida -véase fs. 141-

Asimismo, en el orden de ideas que venimos

rescatando, puede apreciarse fácilmente que el tema

colocado a decisión del “a quo”, reunía aristas

eminentemente técnicas, para lo cual aquél se hizo

ilustrar mediante el correspondiente dictamen pericial y

que, para apartarse del mismo deben colocarse a su

disposición otros elementos de juicio que le permitan

fundadamente adoptar otro camino. Tal posibilidad

-reitero- que se encontraba en manos de la propia

accionada, resultó clausurada por propia decisión de

ésta.-

Desde otro punto de vista, tampoco me parece

únicamente relevante el grado de deterioro del vehículo o

si los restos superan el límite fijado en el contrato de

seguro (20% del valor del rodado), desde que teniendo en

cuenta la naturaleza del contrato de seguro, que si bien

es un acto típicamente comercial, reviste una función

social trascendente, desde que sirve de protección a los

diversos infortunios y riesgos de la vida, aún cuando los

“restos” del automotor hubieran superado aquel umbral, si

las reparaciones hubieran significado una erogación

desproporcionada de acuerdo al valor del rodado, debía

receptarse el reclamo, lo contrario, sería optar por una

solución forzada, económicamente costosa y, lo más grave,

absolutamente irrazonable.-

En lo que se refiere al restante agravio

-daño moral- creo que la crítica de la quejosa resulta

idónea y debe receptarse.-

En tal sentido, a diferencia de lo que

sostiene en el pronunciamiento objeto de cuestionamiento,

la actitud de la aseguradora no puede calificarse como de

“abusiva”, “disfuncional” o “arbitraria” al negarse a

reconocer la destrucción total que le reclamara su

cliente, desde que el grado de deterioro del automotor,

según hemos ponderado en los renglones que anteceden, se

encuentra en el límite previsto en el contrato y pudo,

consecuentemente, convertir en fundada la negativa de la

aseguradora demandada.-

Desde otro punto de vista, sabido es que en

materia contractual, la jurisprudencia ha sido reacia a

la recepción del daño moral, debiéndose acreditar

puntualmente los padecimientos o sufrimientos que el

incumplimiento del co-contratante hubiese ocasionado al

otro, circunstancia que, en base al análisis del material

probatorio incorporado, no puede tenerse suficientemente

abastecida.-

Por lo expresado y de compartirse mi

criterio, propongo: a) Hacer lugar parcialmente al

recurso de fs. 188 desestimando el concepto de “daño

moral” reconocido en la sentencia de fs. 182/185 vta.,

desestimándolo en lo restante; b) Imponer, las costas de

ambas instancias, por la forma en que se decide; la

naturaleza de la convención que vinculara a las partes y

el mayor reconocimiento de la pretensión del actor, a la

demandada; c) Regular los honorarios de la Dra.

M.C.Criado en la suma de $ 6.847 y los de los

Dres.S.Arroyo y J.Giraudy, en conjunto, en la suma de $

6.202; por las tareas de primera instancia; por las de

segunda instancia se determinan los honorarios en las

sumas de $ 1.711 y de $ 1.550,respectivamente (arts.

6,7,9,14 y cdts. L.A. 17% y 11%, más el 40%, según el

caso, para las de primera y el 25% de ellas para las de

segunda instancia). Base regulatoria: $ 40.278, integrado

con la suma de $ 24.711 en concepto de capital y la suma

de $ 15.567 en concepto de intereses.- Los honorarios del

perito mecánico Sr.Francisco Giambirtone ascenderán a la

suma de $ 1.650.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Hacer lugar parcialmente al recurso de

fs. 188 desestimando el concepto de “daño moral”

reconocido en la sentencia de fs. 182/185 vta.,

desestimándolo en lo restante.-

2do.) Imponer, las costas de ambas instancias,

por la forma en que se decide; la naturaleza de la

convención que vinculara a las partes y el mayor

reconocimiento de la pretensión del actor, a la

demandada.-

3ro.) Regular los honorarios de la Dra.

M.C.Criado en la suma de $ 6.847 (Pesos Seis mil

ochocientos cuarenta y siete) y los de los Dres. S.

Arroyo y J. Giraudy, en conjunto, en la suma de $ 6.202

(Pesos Seis mil doscientos dos); por las tareas de

primera instancia; por las de segunda instancia se

determinan los honorarios en las sumas de $ 1.711 (Pesos

Un mil setecientos once) y de $ 1.550 (Pesos Un mil

quinientos cincuenta), respectivamente (arts. 6,7,9,14 y

cdts. L.A. 17% y 11%, más el 40%, según el caso, para las

de primera y el 25% de ellas para las de segunda

instancia). Los honorarios del perito mecánico

Sr.Francisco Giambertone ascenderán a la suma de $ 1.650

(Pesos Un mil seiscientos cincuenta).

4to.) Notificar, registrar y protocolizar

lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan

los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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