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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15178-138-09
Fecha: 2009-10-27
Carátula: COZZI JUAN CARLOS / H.S.C.B. LA BUENOS AIRES SEGUROS S/ ORDINARIO
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15178-138-09
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 27 días del mes de Octubre de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"COZZI Juan Carlos c/H.S.C.B. LA BUENOS
AIRES SEGUROS s/ ORDINARIO", expte. nro. 15178-138-2009
(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar
-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs. 227 vta., respecto de la siguiente
cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del
recurso de apelación que la accionada dedujera contra el
pronunciamiento de primera instancia que, haciendo lugar
al reclamo, la condenara a abonar la suma que allí se
indica. Puestos los autos a su disposición, presentó la
memoria de fs. 215/217 que, traslado mediante, recibiera
la respuesta de su adversaria de fs. 223 y vta.-
Suscintamente, los agravios pueden resumirse
en que no se hubo ponderado acertadamente la pericial y
en la recepción del agravio moral, el que, según su
opinión, no debió admitirse.-
Sobre el primer punto, es dable reiterar
conceptos conocidos y pacíficamente receptados, tales
como el de la carga probatoria. Sabido es que al actor le
incumbe la carga de los hechos sobre los cuales asienta
su reclamo y a la demandada la prueba de las
circunstancias por las cuales no debe admitirse la
pretensión que se le dirigiera (arg. art. 377 CPCC.).-
En tal orden de ideas, evidentemente, el
punto que debía ser materia de acreditación era el grado
de destrucción del automotor del asegurado, Renault,
Megane, modelo 1988, dominio CEH-232, que sufriera el
vuelco el día 15 de marzo del año 2006. Sobre tal aspecto
se hubo efectuado la pericial que puede verse a fs.
131/134 donde el experto, Sr. Francisco Giambirtone,
llegara a la conclusión de que: ”El valor de los restos
no superan los 4.200 $ en plaza local a la fecha del
accidente”, conclusión que, pese al traslado que se
confiriera -fs.142- no fue objeto de cuestionamiento de
ninguna naturaleza. Por el contrario, contando la
aseguradora con la posibilidad de efectuar su propio
“diagnóstico” mediante la prueba que oportunamente
ofreciera -fs. 70/73 vta.- la misma resultó puntualmente
desistida -véase fs. 141-
Asimismo, en el orden de ideas que venimos
rescatando, puede apreciarse fácilmente que el tema
colocado a decisión del “a quo”, reunía aristas
eminentemente técnicas, para lo cual aquél se hizo
ilustrar mediante el correspondiente dictamen pericial y
que, para apartarse del mismo deben colocarse a su
disposición otros elementos de juicio que le permitan
fundadamente adoptar otro camino. Tal posibilidad
-reitero- que se encontraba en manos de la propia
accionada, resultó clausurada por propia decisión de
ésta.-
Desde otro punto de vista, tampoco me parece
únicamente relevante el grado de deterioro del vehículo o
si los restos superan el límite fijado en el contrato de
seguro (20% del valor del rodado), desde que teniendo en
cuenta la naturaleza del contrato de seguro, que si bien
es un acto típicamente comercial, reviste una función
social trascendente, desde que sirve de protección a los
diversos infortunios y riesgos de la vida, aún cuando los
“restos” del automotor hubieran superado aquel umbral, si
las reparaciones hubieran significado una erogación
desproporcionada de acuerdo al valor del rodado, debía
receptarse el reclamo, lo contrario, sería optar por una
solución forzada, económicamente costosa y, lo más grave,
absolutamente irrazonable.-
En lo que se refiere al restante agravio
-daño moral- creo que la crítica de la quejosa resulta
idónea y debe receptarse.-
En tal sentido, a diferencia de lo que
sostiene en el pronunciamiento objeto de cuestionamiento,
la actitud de la aseguradora no puede calificarse como de
“abusiva”, “disfuncional” o “arbitraria” al negarse a
reconocer la destrucción total que le reclamara su
cliente, desde que el grado de deterioro del automotor,
según hemos ponderado en los renglones que anteceden, se
encuentra en el límite previsto en el contrato y pudo,
consecuentemente, convertir en fundada la negativa de la
aseguradora demandada.-
Desde otro punto de vista, sabido es que en
materia contractual, la jurisprudencia ha sido reacia a
la recepción del daño moral, debiéndose acreditar
puntualmente los padecimientos o sufrimientos que el
incumplimiento del co-contratante hubiese ocasionado al
otro, circunstancia que, en base al análisis del material
probatorio incorporado, no puede tenerse suficientemente
abastecida.-
Por lo expresado y de compartirse mi
criterio, propongo: a) Hacer lugar parcialmente al
recurso de fs. 188 desestimando el concepto de “daño
moral” reconocido en la sentencia de fs. 182/185 vta.,
desestimándolo en lo restante; b) Imponer, las costas de
ambas instancias, por la forma en que se decide; la
naturaleza de la convención que vinculara a las partes y
el mayor reconocimiento de la pretensión del actor, a la
demandada; c) Regular los honorarios de la Dra.
M.C.Criado en la suma de $ 6.847 y los de los
Dres.S.Arroyo y J.Giraudy, en conjunto, en la suma de $
6.202; por las tareas de primera instancia; por las de
segunda instancia se determinan los honorarios en las
sumas de $ 1.711 y de $ 1.550,respectivamente (arts.
6,7,9,14 y cdts. L.A. 17% y 11%, más el 40%, según el
caso, para las de primera y el 25% de ellas para las de
segunda instancia). Base regulatoria: $ 40.278, integrado
con la suma de $ 24.711 en concepto de capital y la suma
de $ 15.567 en concepto de intereses.- Los honorarios del
perito mecánico Sr.Francisco Giambirtone ascenderán a la
suma de $ 1.650.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) Hacer lugar parcialmente al recurso de
fs. 188 desestimando el concepto de “daño moral”
reconocido en la sentencia de fs. 182/185 vta.,
desestimándolo en lo restante.-
2do.) Imponer, las costas de ambas instancias,
por la forma en que se decide; la naturaleza de la
convención que vinculara a las partes y el mayor
reconocimiento de la pretensión del actor, a la
demandada.-
3ro.) Regular los honorarios de la Dra.
M.C.Criado en la suma de $ 6.847 (Pesos Seis mil
ochocientos cuarenta y siete) y los de los Dres. S.
Arroyo y J. Giraudy, en conjunto, en la suma de $ 6.202
(Pesos Seis mil doscientos dos); por las tareas de
primera instancia; por las de segunda instancia se
determinan los honorarios en las sumas de $ 1.711 (Pesos
Un mil setecientos once) y de $ 1.550 (Pesos Un mil
quinientos cincuenta), respectivamente (arts. 6,7,9,14 y
cdts. L.A. 17% y 11%, más el 40%, según el caso, para las
de primera y el 25% de ellas para las de segunda
instancia). Los honorarios del perito mecánico
Sr.Francisco Giambertone ascenderán a la suma de $ 1.650
(Pesos Un mil seiscientos cincuenta).
4to.) Notificar, registrar y protocolizar
lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan
los presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro